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CSJ - STP21969-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21969-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 150.875 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA, por medio de apoderado, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Mecánicos Asociados S.A.S. -Masa-. En este, solicitó al Juzgado Laboral que declarara la existenciaTutela segunda instancia

Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01 TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, del 1º de septiembre de 2011 al 1º de julio de 2019, fecha en la que lo despidieron. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de las horas nocturnas y extras causadas a junio de 2019, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios morales. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 1º Laboral de Maicao emitió

causadas a junio de 2019, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios morales. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 1º Laboral de Maicao emitió sentencia de primera instancia en la que absolvió a la sociedad demandada. El actor apeló. El 28 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó la decisión y, en su lugar, condenó a la empresa Mecánicos Asociados S.A.S. -Masaal pago de $536.337,50 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; sin embargo, la absolvió de las demás pretensiones.

2. La demanda. TEODORO E NRIQUE D ÍAZ M EJÍA, por medio de apoderado, afirmó que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha incurrió en una vía de hecho, toda vez que no declaró la existencia del contrato realidad a término indefinido del 1º de septiembre de 2011 al 1º de julio de 2019 , cuando en el proceso laboral, a través de las diferentes pruebas, acreditó esa situación. Por el contrario, validó «la ficción jurídica creada por el empleador: una concatenación de múltiples contratos de obra o labor y sus respectivos "otrosí", como si cada "porcentaje de avance" de un contrato comercial mayor constituyera una obra autónoma y finita».

Además: i) omitió aplicar el precedente relacionado con la inversión de la carga de la prueba -Sentencia T 041 de 2024-, en virtud del cual, la

"porcentaje de avance" de un contrato comercial mayor constituyera una obra autónoma y finita».

Además: i) omitió aplicar el precedente relacionado con la inversión de la carga de la prueba -Sentencia T 041 de 2024-, en virtud del cual, la empresa Masa debía desvirtuar la naturaleza indefinida del vínculo, una vez

1Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01 TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA acreditada la prestación continua del servicio; ii) no valoró los pagos constantes por «horas extras y recargos nocturnos y dominicales» y, iii) desconoció el precedente constitucional -sentencia SU 448 de 2016y se apartó del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sentencias SL1494-2022, SL 4076 de 2022 y SL299-2023-. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.

3. Trámite de la acción. El 15 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 44430315300120220028700 y corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. El Juzgado 1º Laboral de Maicao y la Sala Civile intervinientes del proceso ordinario laboral 44430315300120220028700 y corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. El Juzgado 1º Laboral de Maicao y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, hicieron un recuento de la actuación procesal y remitieron el enlace del expediente digital. La empresa Mecánicos Asociados S.A.S. solicitó negar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico . No se obtuvieron más respuestas.

5. La sentencia recurrida. El 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.

2Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01

TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA

6. La impugnación. TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA, por medio de apoderado, afirmó que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez tiene el deber de aplicar de oficio la Constitución Política y la jurisprudencia vigente. En ese sentido, cuestionó el argumento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el cual, incumplió el requisito de subsidiariedad por no haber solicitado, en el recurso de apelación, la aplicación de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias SU-448 de 2016 y

Suprema de Justicia según el cual, incumplió el requisito de subsidiariedad por no haber solicitado, en el recurso de apelación, la aplicación de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias SU-448 de 2016 y T-041 de 2024, pues —a su juicio— el Tribunal estaba obligado a aplicar dichos criterios de manera oficiosa. Asimismo, insistió en que el Tribunal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y «fragmentó artificialmente» una relación laboral continua de casi ocho años. Además, valoró irrazonablemente las pruebas documentales aportadas (comprobantes de nómina con recargos nocturnos y dominicales) que evidencian subordinación y necesidad permanente del servicio. Por esos motivos, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01

TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la

tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto 4Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01

TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha

Corte deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha accedió parcialmente a sus pretensiones.

5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada no declaró la existencia del contrato realidad a término indefinido del 1º de septiembre de 2011 al 1º de julio de 2019 -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.

Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela. 1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 La decisión que motiva el reproche del actor es del 28 de febrero de 2025, y él presentó la acción de

tutela el 15 de agosto del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses. 5Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01

TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA

6. Pues bien, la Sala advierte que, en la sentencia del 28 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró que entre el actor y la sociedad demandada existieron varios contratos de obra y labor, último que se ejecutó entre el 2 de enero y el 5 de julio de

2019. Así, descartó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 2011, con fundamento en las siguientes razones:

a. Tras citar la normativa aplicable —artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo— y relacionar los contratos suscritos por el accionante, sostuvo que los tres contratos de obra o labor celebrados entre las partes (1º de septiembre de 2011, 1º de enero de 2014 y 2 de enero de 2019) tuvieron un origen distinto, un objeto específico en cada caso y estaban directamente relacionados con la descripción de cada obra, a los cuales se adicionaron varios otrosíes. b. De acuerdo con la declaración del gerente de la sociedad demandada, corroborada por un trabajador de la empresa, cada vinculación obedeció a razones diferentes, específicamente a los contratos celebrados por la sociedad demandada con la empresa Cerrejón. c. En relación con las horas extras, expuso que el actor no indicó los

demandada, corroborada por un trabajador de la empresa, cada vinculación obedeció a razones diferentes, específicamente a los contratos celebrados por la sociedad demandada con la empresa Cerrejón. c. En relación con las horas extras, expuso que el actor no indicó los horarios efectivamente trabajados, ni tampoco especificó el porcentaje cancelado para cada hora extra o nocturna. d. En cuanto al despido sin justa causa, precisó que, de conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de obra o labor debe señalar de manera concreta la labor a ejecutar y su duración, exigencias que se cumplieron en el caso concreto. No obstante, advirtió que el último contrato se extendía hasta la culminación del 24,73 % de la 6Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01 TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA ejecución del contrato No. 1852012 y que, para el 1.º de julio de 2019 — fecha de terminación del vínculo—, dicho porcentaje no se había alcanzado. Por ello, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto.

7. Así las cosas, la Corporación observa que la autoridad judicial accionada motivó las razones por las cuales no era posible decretar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de septiembre de 2011 al 1º de julio de 2019 . Para ello, sustentó sus decisiones en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales contrastó con el marco normativo aplicable al caso concreto.

Ahora bien, el impugnante sostuvo que el Tribunal omitió aplicar el

pruebas obrantes en el expediente, las cuales contrastó con el marco normativo aplicable al caso concreto. Ahora bien, el impugnante sostuvo que el Tribunal omitió aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-448 de 2016. Sin embargo, dicha providencia estudió la existencia de una relación laboral con el Estado, supuesto fáctico sustancialmente distinto al aquí analizado, en el que se debate una vinculación entre particulares. De otro lado, frente a los reparos relacionados con la carga de la prueba, la Corte advierte que el Tribunal sí tuvo en cuenta esa circunstancia, al precisar que, acreditada la prestación personal del servicio, los demás elementos del contrato de trabajo se presumen, correspondiendo al presunto empleador desvirtuar la subordinación o dependencia para exonerarse de las obligaciones laborales. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, encontró que el empleador desvirtuó esa presunción y acreditó la existencia de varios contratos de obra. Concretamente señaló que la declaración del gerente de la sociedad demandada no fue desvirtuada, además esta era coincidente con las demás pruebas «lo que e indica que la vinculación del demandante no correspondía 7Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01 TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA a un contrato a término indefinido, sino a la ejecución de actividades específicas dentro del contrato comercial suscrito con Cerrejón cuya finalización obedeció a la culminación de la obra contratada». En conclusión, el Tribunal estimó que no se acreditó que existiera un

específicas dentro del contrato comercial suscrito con Cerrejón cuya finalización obedeció a la culminación de la obra contratada». En conclusión, el Tribunal estimó que no se acreditó que existiera un contrato de trabajo a término indefinido, pues la relación laboral cuestionada estuvo ligada a la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios pactados entre Mecánicos Asociados S.A.S. y Cerrejón. Asimismo, concluyó que el actor no probó la realización de trabajo suplementario por fuera de la jornada máxima legal prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo ni demostró labor en dominicales o festivos, razón por la cual no prosperaban las pretensiones relacionadas con el pago de dichos conceptos.

8. Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son

controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son 8Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01 TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que el demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 27 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA, por medio de apoderado, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal

Superior de Riohacha. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. 9Tutela segunda instancia

Superior de Riohacha. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. 9Tutela segunda instancia Radicado 150.875 CUI 110010205000202501789 01 TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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