🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21970-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21970-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 150.982 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA I SABEL MARTÍNEZ S ANDOVAL, contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos . M ARÍA I SABEL M ARTÍNEZ S ANDOVAL promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En este, solicitó el reconocimiento y pago de laTutela segunda instancia

Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01 MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José Cirilo Rodríguez Ochoa, ocurrido el 5 de octubre de 2019. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal no accedió sus pretensiones. Las partes no interpusieron recursos, sin embargo, el expediente fue remitido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 6 de mayo de 2025, esa Corporación confirmó la decisión.

2. La demanda. MARTÍNEZ SANDOVAL afirmó que las autoridades

Yopal, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 6 de mayo de 2025, esa Corporación confirmó la decisión.

2. La demanda. MARTÍNEZ SANDOVAL afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, en contravía de la ley y la Constitución, omitieron considerar las semanas cotizadas por el empleador. Precisó que, aunque dichos aportes se realizaron con posterioridad al fallecimiento del causante, estos se efectuaron en cumplimiento de la conciliación celebrada en el año 2019, por lo que debían ser tenidos en cuenta para el análisis del derecho reclamado.

Afirmó que, aunque dicha postura encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral —en particular, en la sentencia SL1618 de 2023—, se trata de un criterio restrictivo, que desconoce el principio de favorabilidad y resulta incompatible con los mandatos constitucionales que orientan la protección reforzada del derecho a la seguridad social. Por tales motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de ese Municipio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenarles emitir una favorable a sus intereses. 1Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01

MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL

lugar, ordenarles emitir una favorable a sus intereses. 1Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01

MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL

3. Trámite de la acción. El 3 de septiembre 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 85001310500120230020400, y corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente digital y defendió la legalidad de su pronunciamiento. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

5. La sentencia recurrida. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión cuestionada, pese a que este resultaba procedente, dado que la pretensión principal de la demanda correspondía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación de carácter vitalicio y con incidencia económica futura.

Así, concluyó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo.

6. La impugnación. MARTÍNEZ SANDOVAL argumentó la ineficacia de los medios ordinarios, en especial, del recurso de casación para la protección de sus derechos, dada su situación de vulnerabilidad, la naturaleza

6. La impugnación. MARTÍNEZ SANDOVAL argumentó la ineficacia de los medios ordinarios, en especial, del recurso de casación para la protección de sus derechos, dada su situación de vulnerabilidad, la naturaleza vitalicia de la prestación y el impacto inmediato en su subsistencia digna. En su criterio, la tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que la procedencia del recurso de casación no puede presumirse de manera abstracta, pues exige una verificación concreta y aritmética del interés económico, análisis que la Sala de Casación Laboral no 2Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01 MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL realizó y, aun así, declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otro lado, señaló que el juez constitucional omitió considerar que carece de posibilidades económicas reales para asumir los costos que implica la interposición del recurso extraordinario de casación. De ese modo, pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22,

3Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01 MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv)

la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01

MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. MARTÍNEZ SANDOVAL pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 10 de diciembre de 2024 y 6 de mayo de 2025, por medio de las cuales el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese municipio, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad. La accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. No obstante, la Corporación observa que MARTÍNEZ SANDOVAL no promovió los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso laboral para la protección de sus derechos. En efecto, si estaba interesada en controvertir los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, tenía a su disposición los recursos de apelación y casación.

Sin embargo, frente al fallo de primer grado optó por estarse a lo resuelto por el Tribunal en sede de consulta y, respecto de la sentencia de segunda instancia, no interpuso recurso alguno. 5Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01 MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL Ahora, frente a los cuestionamientos de la impugnante, relacionados con la «presunción de procedencia» del recurso de casación, por parte de la Sala Laboral de esta Corporación, la Corte destaca que el escenario procesal idóneo para plantear ese debate era, precisamente, la interposición del recurso ante el Tribunal. Asimismo, en el evento en que la casación hubiese sido denegada, la accionante contaba con los mecanismos ordinarios de impugnación, esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos

8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

9. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la

6Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01 MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL intervención del juez constitucional, máxime cuando el causante falleció el 5 de octubre de 2019, esto es, hace más de seis años, lo cual desvirtúa la alegada inminencia del perjuicio.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 10 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL, por medio de apoderada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal y otro.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Tutela segunda instancia Radicado 150.982 CUI 110010205000202501927 01

MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8

Consultar sobre este documento ...