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CSJ - STP21971-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21971-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21971-2025 Radicación N.o 151089 Acta N° 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por BALDOMERO ARIAS

PRIETO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación imputó a BALDOMERO A RIAS P RIETO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El proceso correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, bajo el radicado 11001-60-991442023-00251-00.

El 29 de agosto de 2023 el despacho profirió sentencia condenatoria. Le impuso a ARIAS PRIETO 128 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; multa de 1.334 SMLMV. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión.Tutela de primera instancia

Radicado: 151089

CUI 110010204000202503284-00 BALDOMERO ARIAS PRIETO El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia. Celebró la audiencia de lectura de sentencia el 13 de marzo siguiente. En esta, la defensa interpuso demanda extraordinaria de casación. El 9 de julio posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Bucaramanga confirmó la providencia. Celebró la audiencia de lectura de sentencia el 13 de marzo siguiente. En esta, la defensa interpuso demanda extraordinaria de casación. El 9 de julio posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AP4503-2025 (Rad. 69.942) declaró desierto el recurso por sustentación extemporánea. El 23 de septiembre ulterior, la Secretaría de esa Sala remitió el expediente al Tribunal. Comoquiera que el juzgado de conocimiento no había recibido las diligencias, el 23 de octubre de 2025, ARIAS PRIETO solicitó a la Secretaría del Tribunal devolverlas, a fin de garantizar la continuidad del trámite.

2. La demanda. BALDOMERO A RIAS P RIETO señaló que, actualmente, el expediente todavía reposa en el Tribunal, autoridad que, además, desatendió su petición. Estimó que la falta de gestión compromete sus derechos fundamentales.

Por ese motivo, instauró la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga. Pidió a la Corte ordenarle responder su requerimiento de forma clara y congruente.

3. Trámite de la acción . El 2 de diciembre de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, ambas, autoridades de Bucaramanga.

4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior accionado indicó que, el 3 de diciembre recibió por Secretaría el expediente 11001-601Tutela de primera instancia

Radicado: 151089

CUI 110010204000202503284-00

4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior accionado indicó que, el 3 de diciembre recibió por Secretaría el expediente 11001-601Tutela de primera instancia

Radicado: 151089

CUI 110010204000202503284-00 BALDOMERO ARIAS PRIETO 99144-2023-00251-00, para proferir auto de obedecimiento; lo cual, hizo inmediatamente. Por su parte, esa dependencia administrativa señaló que, en esa fecha: i) devolvió las diligencias al despacho de conocimiento y, ii) respondió la petición del actor. Aclaró que la demora obedeció a la falta de personal y el cúmulo de acciones constitucionales -2.200y procesos penales -1.292tramitados. Finalmente, el aludido Juzgado destacó que, efectivamente, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado Penales Especializados recibió el proceso y, en consecuencia, lo remitirá al juzgado ejecutor.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho de postulación . La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la

2Tutela de primera instancia

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CUI 110010204000202503284-00 BALDOMERO ARIAS PRIETO administración de justicia (CC T-215A de 2011, CC T-311 de 2013 y CSJ STP271-2023).

4. El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

5. Caso concreto. La Sala debe determinar si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de BALDOMERO ARIAS PRIETO. En concreto, porque no atendió su solicitud, del 23 de octubre de 2025, en la que pidió la devolución del expediente de radicado 11001-6099144-2023-00251-00 al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran

99144-2023-00251-00 al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

7. Ahora bien, de las respuestas recibidas en este trámite, extracta que, en el expediente, obra correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dirigido a ARIAS PRIETO. En este, da cuenta de que, mediante oficio 3594 del 3 de diciembre de 2025, remitió el proceso de su interés al Juzgado 3º Penal Especializado y al Centro de Servicios que le asiste, luego de que la condena proferida en su contra quedó en firme. Por su parte, el despacho de conocimiento corroboró lo expuesto por la Corporación accionada.

3Tutela de primera instancia

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CUI 110010204000202503284-00

BALDOMERO ARIAS PRIETO

8. Así las cosas, en lo fundamental, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en principio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ARIAS PRIETO, pues obstaculizó la continuidad del trámite ante los jueces de ejecución, pese al requerimiento del accionante. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, cesó la omisión.

9. En otras palabras, teniendo en cuenta que el Tribunal de Bucaramanga remitió el expediente a la primera instancia según lo requerido

del accionante. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, cesó la omisión.

9. En otras palabras, teniendo en cuenta que el Tribunal de Bucaramanga remitió el expediente a la primera instancia según lo requerido por el actor, y, asimismo, le informó dicha actuación, la pretensión principal fue satisfecha previo al pronunciamiento de la Corte. Por consiguiente, la queja constitucional perdió su propósito.

10. Ante este panorama, para la Corporación es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por ARIAS PRIETO cesó, pues, en el desarrollo de la acción, el Tribunal demandado atendió efectivamente su pretensión.

11. Conclusión. En este caso se estructuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque, más allá de la situación existente cuando ARIAS PRIETO presentó la tutela, lo cierto es que, en las actuaciones condiciones, la devolución de su proceso penal a la primera instancia ya se materializó, como él lo solicitó. La intervención del juez constitucional, por lo tanto, no es necesaria.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4Tutela de primera instancia

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CUI 110010204000202503284-00

BALDOMERO ARIAS PRIETO RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por BALDOMERO ARIAS PRIETO, en contra de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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