CSJ - STP21972-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21972-2025 Tutela de 1.a instancia N.°151.256 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA DÍAZ, por medio de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. MARTHA DÍAZ promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones –, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión deTutela de primera instancia
Radicado 151.256 CUI 11001020400020250335400 MARTHA DÍAZ sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Rafael Galeano León. El 31 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Colpensiones apeló. El 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a la demandada. La accionante interpuso recurso de casación. El 20 de junio siguiente, esa Corporación concedió el recurso, toda vez que la demanda cumplía con el interés económico para recurrir en casación. El
absolvió a la demandada. La accionante interpuso recurso de casación. El 20 de junio siguiente, esa Corporación concedió el recurso, toda vez que la demanda cumplía con el interés económico para recurrir en casación. El 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso, pues no fue sustentado.
2. La demanda.
MARTHA D ÍAZ, por medio de apoderado, a rgumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la convivencia con el causante -de 13 añosquedó acreditada con el certificado de afiliación a la EPS en calidad de beneficiaria. Así, cumple con los requisitos establecido en el artículo 43 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, de manera genérica cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y, pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de 2025 y, en su lugar, emitir una de remplazo favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado 151.256 CUI 11001020400020250335400
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2. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 25899-31-05001-202400118-01.
la acción y vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 25899-31-05001-202400118-01.
3. Las respuestas. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de la actuación procesal. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace del expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala
de Casación Laboral.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de
tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los mediosTutela de primera instancia Radicado 151.256 CUI 11001020400020250335400
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(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya
fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.Tutela de primera instancia
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4. Caso concreto. MARTHA D ÍAZ, por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de abril de 2025, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 31 de octubre de 2024, por el
pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de abril de 2025, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá.
5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Ella identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
6. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, pues, aunque el Tribunal mediante auto del 20 de junio de 2025, lo concedió ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la demandante no lo sustentó. En consecuencia, el pasado 8 de octubre, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto.
En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció todos los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto
aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de primera instancia Radicado 151.256 CUI 11001020400020250335400 MARTHA DÍAZ No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
7. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MARTHA DÍAZ, por medio de apoderado, contra la Sala de Casación
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MARTHA DÍAZ, por medio de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 151.256 CUI 11001020400020250335400 MARTHA DÍAZ Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.