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CSJ - STP21973-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21973-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21973-2025 Radicación No. 150.278 Acta 336 Bogotá, D. C., Dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por OSBERT OROZCO PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de octubre de 2025, por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos . El 24 de enero de 2023, ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Garantías de Cali, la Fiscalía le imputó a OSBERT OROZCO PÉREZ, los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados, tipificados en los artículos 208, 209 y 211 numeral 2º del C.P. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.Tutela de segunda instancia

Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ El 4 de abril de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 27 de septiembre siguiente, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali realizó la audiencia de acusación. La preparatoria la adelantó entre el 10 de abril y el 21 de junio de 2024. El juicio oral inició el 6 de septiembre siguiente, y las audiencias de alegatos de conclusión y sentido del fallo fueron

la audiencia de acusación. La preparatoria la adelantó entre el 10 de abril y el 21 de junio de 2024. El juicio oral inició el 6 de septiembre siguiente, y las audiencias de alegatos de conclusión y sentido del fallo fueron programadas para el 19 de septiembre de 2025. Sin embargo, en esa fecha la defensa recusó a la titular del juzgado, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que, al revisar el expediente digital para preparar sus alegatos, encontró un archivo denominado «193-2022 08458. Osbert Orozco Acceso Agrv y Actos Sx agv con menor… Sentencia Ordinaria XXX» , correspondiente al radicado No. 760016000193202208458 00, en el cual aparecía una sentencia condenatoria en su contra por una pena de 18 años de prisión. Indicó que dicho documento valoraba pruebas, contenía conclusiones y estaba suscrito por la funcionaria, lo que a su juicio acreditaba un prejuzgamiento. No obstante, el 1º de octubre de 2025, esa funcionaria declaró infundada la recusación y, el 7 de ese mes, el Juzgado 8º homólogo la rechazó.

2. La demanda. OSBERT O ROZCO P ÉREZ argumentó que está plenamente configurada la causal de impedimento, toda vez que el archivo hallado en el expediente no corresponde a un simple borrador ni contiene apreciaciones preliminares, sino que presenta un análisis probatorio e, incluso, contiene la firma de la jueza, lo cual evidenciaría una decisión

hallado en el expediente no corresponde a un simple borrador ni contiene apreciaciones preliminares, sino que presenta un análisis probatorio e, incluso, contiene la firma de la jueza, lo cual evidenciaría una decisión anticipada sobre su responsabilidad penal. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 7º y 8º Penales del Circuito de Cali por la posible vulneración deTutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa . Pidió al Tribunal dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso penal.

2. Trámite de la acción. El 9 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, negó la medida provisional y corrió traslado a las autoridades demandadas . Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali realizó un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su decisión. Aclaró que, por un error involuntario, un oficial mayor del despacho cargó en el expediente digital del proceso un archivo correspondiente a un borrador de proyecto, el cual debía servir únicamente para que la funcionaria ingresara y adicionara los alegatos finales de las partes. No obstante, dicho documento —al que solo tuvo acceso la defensa— fue utilizado por esta para formular la recusación en su contra.

adicionara los alegatos finales de las partes. No obstante, dicho documento —al que solo tuvo acceso la defensa— fue utilizado por esta para formular la recusación en su contra. b. El Ministerio Público y la Fiscalía 38 Seccional de Cali pidieron al Tribunal no acceder al amparo invocado, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico. c. El apoderado del actor en el proceso penal coadyuvó la demanda. d. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali guardó silencio.

4. La sentencia recurrida. El 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali argumentó que, pese a que la demandaTutela de segunda instancia

Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ cumplía los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. El accionante reiteró que la titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali emitió un pronunciamiento anticipado en su contra, toda vez que el documento encontrado en el expediente digital contiene una valoración probatoria y una condena previa, así como la firma de la funcionaria, lo cual configura la causal de impedimento alegada.

Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la

Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para laTutela de segunda instancia

Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los

menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la

adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01

OSBERT OROZCO PÉREZ

4. El derecho fundamental a la presunción de inocencia. Esta es una de las instituciones del juicio a las que las grandes declaraciones y convenciones internacionales han prestado especial atención. Se encuentra prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Protocolos Facultativos I y II de los Convenios de Ginebra1. Estos instrumentos le reconocen dos dimensiones diferenciadas.

Por una parte, consagran de manera expresa una cláusula general de presunción de inocencia, en virtud de la cual toda persona debe ser considerada inocente hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada que declare su responsabilidad penal. En este sentido, quienes son sometidos a un proceso penal tienen derecho a que su culpabilidad solo se tenga por demostrada una vez se haya acreditado de acuerdo con la ley y mediante una decisión judicial definitiva. Por otra parte, la presunción de inocencia comporta una segunda

son sometidos a un proceso penal tienen derecho a que su culpabilidad solo se tenga por demostrada una vez se haya acreditado de acuerdo con la ley y mediante una decisión judicial definitiva. Por otra parte, la presunción de inocencia comporta una segunda dimensión referida al trato que el Estado debe ofrecer a las personas sometidas al ejercicio de la acción penal, incluidas aquellas que, como consecuencia de dicho ejercicio, han sido privadas de la libertad. Esta dimensión no se agota en la cláusula general que proclama la presunción, sino que se desarrolla a través de disposiciones específicas 2 orientadas a impedir que las autoridades asuman de manera anticipada la responsabilidad penal del imputado. Desde esta perspectiva, las personas sometidas al poder punitivo del Estado deben ser tratadas como inocentes y no pueden ser presentadas, implícita o explícitamente, como responsables de los hechos que se les atribuyen. 1 DUDH, artículo 11.1; DADDH, artículo XXVI; PIDCP, artículo 14.2; CADH, artículo 8.2; Protocolo I, artículo 75.4.d), y Protocolo II, artículo 6.a). 2 PIDCP, artículo 10.a), y CADH, artículo 5.4Tutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ En concordancia con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado se abstenga de condenar informalmente a una persona o de emitir juicios ante la sociedad que contribuyan a formar una opinión pública adversa, mientras no se haya acreditado su responsabilidad penal3.

que el Estado se abstenga de condenar informalmente a una persona o de emitir juicios ante la sociedad que contribuyan a formar una opinión pública adversa, mientras no se haya acreditado su responsabilidad penal3. A su turno, instrumentos de soft law también se refieren a esta garantía. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos la enuncian de manera general, pero desarrollan con precisión el trato diferenciado que debe darse al detenido frente al condenado. El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, por su parte, le otorga un mayor alcance procesal al exigir que la culpabilidad solo sea declarada en un juicio público, conforme al derecho y con plenas garantías, aunque sin precisar de forma detallada las condiciones materiales de ese trato diferenciado. En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. De manera concordante, el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal consagra la presunción de inocencia como uno de los principios rectores y garantías procesales, al disponer que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. De acuerdo con este reconocimiento, la presunción de inocencia debe mantenerse incólume a lo largo de todo el proceso penal y solo se desvirtúa con la firmeza de una sentencia condenatoria. No se trata de una 3 Caso Tibi Vs. Ecuadro, sentencia 7 de septiembre de 2004, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay,

desvirtúa con la firmeza de una sentencia condenatoria. No se trata de una 3 Caso Tibi Vs. Ecuadro, sentencia 7 de septiembre de 2004, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004 y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia 18 de agosto de 2000Tutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ garantía que se vacíe progresivamente con el avance de las etapas procesales -imputación, acusación o juicio -, ni de un derecho que se atenúe a medida que el proceso avanza. Por el contrario, la presunción de inocencia permanece íntegra en cada una de las fases del procedimiento penal.

5. El derecho fundamental a la imparcialidad La imparcialidad del juez, según las grandes declaraciones y convenciones internacionales, constituye un derecho humano que los Estados están obligados a garantizar. En particular, durante la etapa de juzgamiento, se erige como un principio rector de la administración de justicia, indispensable para la validez del proceso judicial.

Este principio se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad judicial garantiza la seguridad jurídica de las personas inmersas en un litigio y genera confianza en quienes acuden a los tribunales en busca de una solución jurídica a sus conflictos. Por ello, ha enfatizado que “hasta las apariencias son de importancia” en la evaluación de la imparcialidad4.

a los tribunales en busca de una solución jurídica a sus conflictos. Por ello, ha enfatizado que “hasta las apariencias son de importancia” en la evaluación de la imparcialidad4. Esta afirmación ha sido desarrollada con mayor precisión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que la imparcialidad presenta una dimensión subjetiva y una dimensión objetiva. Desde la perspectiva subjetiva, se exige que el juez carezca de prejuicios personales y que no haya mantenido relaciones indebidas con las partes. Desde la perspectiva objetiva, se evalúa si el tribunal ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable sobre su imparcialidad, 4 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio 2004 y caso Scot Cochran vs. Costa Rica. Sentencia 11 de septiembre de 2021.Tutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ teniendo en cuenta que incluso las apariencias pueden resultar determinantes5. Ese Tribunal ha advertido que no existe una separación rígida e inamovible entre ambas dimensiones. En efecto, la conducta de un juez puede, al mismo tiempo, generar dudas objetivas sobre su imparcialidad desde la óptica de un observador externo y revelar aspectos relacionados con su convicción personal. De ahí que, en aquellos casos en los que resulte difícil desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva, el examen de la imparcialidad objetiva constituye una garantía adicional de especial relevancia.

difícil desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva, el examen de la imparcialidad objetiva constituye una garantía adicional de especial relevancia. En el ámbito del soft law , los Instrumentos Relativos a la Administración de Justicia también recogen este principio. En particular, el Principio 2 establece que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento con imparcialidad, basándose en los hechos y conforme al derecho, sin restricciones ni influencias indebidas, tales como presiones, amenazas o intromisiones externas. Asimismo, la imparcialidad judicial se encuentra reconocida en diversos sistemas e instrumentos internacionales, entre ellos el Sistema Europeo de Derechos Humanos, la Carta Árabe sobre Derechos Humanos y normas especiales como el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil y el Estatuto de Roma. En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal consagra la imparcialidad como uno de los principios rectores y garantías procesales, al disponer que, en el ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces deben orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad 5 Caso Piersack vs Bélgica (1982). Reiterado en Kyprianou Vs. Chipre (2001)Tutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ y la justicia. De igual forma, el artículo 8 de ese estatuto, al desarrollar el derecho de defensa, reconoce expresamente el derecho a del procesado a tener un juicio imparcial.

OSBERT OROZCO PÉREZ y la justicia. De igual forma, el artículo 8 de ese estatuto, al desarrollar el derecho de defensa, reconoce expresamente el derecho a del procesado a tener un juicio imparcial. En este contexto, la imparcialidad del juez se configura como un principio procesal que, a su vez, reviste la naturaleza de derecho fundamental, cuya observancia resulta imprescindible y cuya vulneración genera indefensión para la persona afectada. En consecuencia, no basta con que el juez sea imparcial; es igualmente necesario que aparente serlo, de modo que la confianza en la administración de justicia no se vea comprometida. En desarrollo de este principio, la legislación procesal penal previó una serie de situaciones en las cuales el funcionario judicial debe declararse impedido para decidir o resolver sobre un asunto, bien porque exista un eventual conflicto con alguna de las partes, o porque su entendimiento estaría parcializado, lo que le impediría proferir una decisión objetiva y justa.

6. El uso de la inteligencia artificial en las actuaciones judiciales En la sentencia T-323 de 2024, la Corte Constitucional fijó principios y criterios orientadores para el uso de la inteligencia artificial -IAen el ámbito judicial, entre los que se destacan la transparencia, la responsabilidad, la privacidad, la no sustitución de la racionalidad humana, la seriedad y verificación, la prevención de riesgos, la igualdad y equidad, el control humano, la regulación ética, la adecuación a buenas prácticas y

responsabilidad, la privacidad, la no sustitución de la racionalidad humana, la seriedad y verificación, la prevención de riesgos, la igualdad y equidad, el control humano, la regulación ética, la adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos, el seguimiento continuo y la idoneidad. Asimismo, exhortó a los jueces de la República a evaluar de manera adecuada el uso de herramientas de IA generativa, aplicar mejoresTutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ prácticas, criterios éticos y los mandatos superiores de protección de derechos fundamentales, y dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura debía expedir los lineamientos correspondientes. En cumplimiento de dicha exhortación, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, mediante el cual se adoptaron lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la IA en la Rama Judicial. Este Acuerdo es de obligatorio cumplimiento para magistrados, jueces y empleados de todas las jurisdicciones y especialidades, y busca maximizar los beneficios de estas tecnologías, al tiempo que se mitigan y gestionan sus riesgos.

7. Caso concreto. OSBERT O ROZCO P ÉREZ pretende dejar sin efectos los autos emitidos, el 1º y 6 de octubre de 2025, por medio de los cuales los Juzgados 7º y 8º Penales del Circuito de Cali, declararon infundada la recusación presentada por la defensa.

cuales los Juzgados 7º y 8º Penales del Circuito de Cali, declararon infundada la recusación presentada por la defensa.

8. L a Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante6; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 7; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas declararon infundada la recusación presentada por su defensor-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. 6 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa 7 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 1º y 6 de octubre de 2025, y él presentó la acción de tutela en octubre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de segunda instancia

Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

9. La Corporación advierte que los juzgados accionados con

determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

9. La Corporación advierte que los juzgados accionados con fundamento en los artículos 56 numeral 4º8, 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la causal de impedimento invocada, concluyeron que la titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali no estaba impedida para seguir conociendo del proceso No. 760016000193202208458 00 adelantando en contra del accionante.

Lo anterior, por cuanto -en su criterio-, no toda manifestación constituye motivo para inhibirse de tal conocimiento, pues la opinión debe ser vinculante, es decir, debe generar que el funcionario quede « atado o sujeto» a ella, de modo que no pueda desconocerla o modificarla sin incurrir en contradicción. Tratándose de opiniones emitidas por fuera del proceso, estas deben provenir de circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la legislación procesal para el asunto cuya competencia corresponde al funcionario. Bajo tales parámetros, determinaron que la causal de impedimento alegada no se configuraba, porque la Jueza 7ª Penal del Circuito de Cali no emitió juicio alguno que comprometiera su imparcialidad. Ello, por cuanto el proyecto de fallo cargado en el expediente digital no había sido revisado ni modificado por ella. Tal situación fue reconocida por la propia defensa al señalar que dicho documento había sido elaborado y ajustado por el empleado Johnny David Baldrich Perea. Además, ese archivo no contenía valoración probatoria y carecía de publicidad, pues únicamente la

defensa al señalar que dicho documento había sido elaborado y ajustado por el empleado Johnny David Baldrich Perea. Además, ese archivo no contenía valoración probatoria y carecía de publicidad, pues únicamente la defensa tuvo acceso a él, mas no las demás partes o intervinientes. 8 Según el cual, constituye causal impeditiva que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, que sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellas, o que haya brindado consejo o manifestado su opinión respecto del asunto sometido a su conocimiento.Tutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01

OSBERT OROZCO PÉREZ

10. La Corte observa que, en el caso concreto, al momento en que la defensa revisó el expediente digital aún no se habían presentado los alegatos de conclusión ni anunciado el sentido del fallo; sin embargo, se encontró un archivo que contenía el borrador de la sentencia condenatoria contra OSBERT OROZCO PÉREZ.

No se trataba de un bosquejo genérico ni de un texto ajeno al proceso al que se le hubiera sustituido simplemente el nombre del acusado por el de otro. El archivo contenía la transliteración de las declaraciones de las pruebas de la Fiscalía -incluida la víctima, su hermana y los peritos del CTI y del INML-, así como la de la prueba de la defensa, junto con una valoración probatoria integral del caso concreto de OSBERT O ROZCO P ÉREZ, con conclusiones expresas sobre su responsabilidad penal.

11. De manera especialmente reveladora, tras examinar las pruebas de la Fiscalía -de las que existía una transliteración, al menos de algunas de ellas -,

conclusiones expresas sobre su responsabilidad penal.

11. De manera especialmente reveladora, tras examinar las pruebas de la Fiscalía -de las que existía una transliteración, al menos de algunas de ellas -, el documento afirmaba que, “a criterio del Juzgado”, con estas se alcanzaba el conocimiento más allá de toda duda tanto de la existencia de las conductas punibles como de la responsabilidad del acusado. Con ello, el texto no solo valoraba las pruebas, sino que cerraba el debate probatorio, dando por satisfecho el estándar requerido para condenar.

La naturaleza de borrador de sentencia condenatoria se confirma, además, porque desde el inicio anunciaba como objeto “proferir sentencia condenatoria en contra de Osbert Orozco Pérez”; daba por realizadas, pese a no haberse celebrado, las audiencias de alegatos finales y anuncio del sentido del fallo, con la fecha exacta en que ello ocurriría; incluía una valoración del testimonio de la víctima elaborada con apoyo de inteligencia artificial orientada a sustentar la condena; concluía laTutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ dosificación punitiva en 18 años de prisión; incorporaba una parte resolutiva ajustada al caso y aparecía suscrito por la jueza.

12. Mientras no se anuncie el sentido del fallo ni exista una sentencia condenatoria en firme, la presunción de inocencia exige que permanezcan abiertas, en condiciones de igualdad, las posibilidades de

12. Mientras no se anuncie el sentido del fallo ni exista una sentencia condenatoria en firme, la presunción de inocencia exige que permanezcan abiertas, en condiciones de igualdad, las posibilidades de absolución o condena. Cuando esa incertidumbre desaparece y el resultado del juicio se muestra anticipadamente definido, la presunción de inocencia se vacía de contenido, pues el procesado deja de ser tratado como inocente y pasa a ser considerado, de hecho, como culpable9.

La elaboración y archivo de un borrador de sentencia condenatoria y su conocimiento por el acusado y la defensa, así sea accidental, antes de agotarse el debate final comporta un trato anticipado de culpabilidad, proscrito por la segunda dimensión de la presunción de inocencia, según las Grandes Declaraciones y Convenciones, relativa al comportamiento que las autoridades deben observar frente a quienes están sometidos al poder punitivo del Estado. El conocimiento de ese borrador de la sentencia por la defensa y el acusado propició que, de forma anticipada, supieran que este ya era considerado responsable del delito imputado, con lo que el Juzgado vació de contenido real la fase de alegatos de conclusión y desconoció el deber de abstenerse de asumir, siquiera implícitamente, la responsabilidad penal de aquel.

13. En esas condiciones, la incertidumbre que debe presidir todo proceso penal ya no existe, de modo que las posibilidades de inocencia o culpabilidad se encuentran cerradas de antemano. Desde esta perspectiva, 9 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, Javier. Variaciones sobre la presunción de

proceso penal ya no existe, de modo que las posibilidades de inocencia o culpabilidad se encuentran cerradas de antemano. Desde esta perspectiva, 9 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, Javier. Variaciones sobre la presunción de inocencia: análisis funcional desde el Derecho Penal, Madrid, Marcial Pons, 2012.Tutela de segunda instancia Radicado 150278 CUI 760012204000202501397 01 OSBERT OROZCO PÉREZ cuando el resultado del proceso se conoce antes de culminar el debate, el juicio pierde su función decisoria y se convierte en un mero ritual, carente de eficacia real para la determinación de la responsabilidad penal.

14. Ahora bien, esta afectación se articula de manera directa con el principio de imparcialidad judicial, concebido como un derecho humano y como un principio rector del juzgamiento, cuya observancia resulta indispensable para la vigencia del debido proceso y para garantizar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Como lo reconocen los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, la imparcialidad no solo exige la ausencia de prejuicios personales del juez, sino también que el proceso ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima

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