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CSJ - STP21975-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21975-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.669 Acta N° 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de tutela, del 24 de septiembre de 2025, proferida por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Myriam Piedad Moncada Castro, Jackeline Díaz Gómez y Faride Cortés González promovieron, individualmente, demandas ordinarias laborales contra PORVENIR S.A, Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD1 al RAIS2. 1 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida. 2 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.Tutela de segunda instancia

Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR En las tres actuaciones, los jueces de primera instancia accedieron a la declaratoria pretendida. a. Radicado Nro. 11001-31-05-008-2020-00062-00: El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de

declaratoria pretendida. a. Radicado Nro. 11001-31-05-008-2020-00062-00: El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas por Myriam Piedad Moncada Castro. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A y a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la demandante, los costos de administración indexados y las «sumas adicionales» con los rendimientos causados en los términos del artículo 1756 del Código Civil. PORVENIR S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. El 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de ordenar a las Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado y los rendimientos del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez. La administradora accionante promovió recurso de casación. El 12 de junio de 2024, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir3. 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Decreto 2158 de 1948. Artículo 86. Sentencias

junio de 2024, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir3. 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Decreto 2158 de 1948. Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. -Modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001- . A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 1Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Contra esta determinación, P ORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja. El 10 de octubre de 2024, el Tribunal no accedió a modificar su decisión y, el 29 de enero de 2025, la Sala Laboral de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario. b. Radicado Nro. 05001-31-05-008-2021-00558-00: El 25 de junio de 2024, el Juzgado 8º Laboral de Medellín accedió a las pretensiones de Jackeline Díaz Gómez. Por lo tanto, ordenó a PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación de la demandante junto con sus rendimientos, las cuotas de administración, primas de seguros y reaseguros, así como el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima. PORVENIR S.A. y Skandia S.A.

administración, primas de seguros y reaseguros, así como el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima. PORVENIR S.A. y Skandia S.A. presentaron recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín modificó y adicionó la sentencia en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. y a Skandia S.A. a restituir a Colpensiones los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. El Fondo accionante y Skandia S.A. promovieron recurso de casación. El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal no lo concedió tras considerar que las recurrentes no demostraron el interés económico legalmente exigido. Entonces, interpusieron los recursos de reposición y queja. 2Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal negó la postulación y el 28 de mayo de 2025, la Sala Laboral de esta Corte declaró que el recurso de casación estuvo bien denegado. c. Radicado Nro. 11001-31-05-002-2021-00552-00: El 14 de mayo de 2023, el Juzgado 2° Laboral de Bogotá accedió a las

casación estuvo bien denegado. c. Radicado Nro. 11001-31-05-002-2021-00552-00: El 14 de mayo de 2023, el Juzgado 2° Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de Faride Cortés González. Ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos y bonos pensionales. El 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, confirmó la sentencia y la adicionó indicando que esa entidad puede emplear los mecanismos judiciales respectivos para perseguir el resarcimiento de los perjuicios generados por la asunción de la obligación pensional a la que fue condenada. Contra esta determinación no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.

2. La demanda. La apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. expuso que el Tribunal accionado, al confirmar, modificar y adicionar las sentencias de primera instancia, en punto de ordenarle reintegrar a Colpensiones los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima

(FOGAPEMI), desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-107 de 2024.

los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-107 de 2024. Por ese motivo, y al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración 3Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de justicia, instauró acción de tutela. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en su contra y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada emitir nuevas decisiones de reemplazo, con estricto apego al precedente de la Corte Constitucional.

3. Trámite de la acción . El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a los Juzgados 2º y 8º Laboral de Bogotá, al Juzgado 8º Laboral de Medellín y a las partes e intervinientes de los procesos laborales Nro. 11001-31-05008-2020-00062-00; 05001-31-05-008-2021-00558-00 y 11001-31-05-0022021-00552-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 8º Laboral de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso 11001-31-05-008-2020-00062 promovido por Myriam Piedad Moncada Castro contra PORVENIR S.A. y otros.

expediente del proceso 11001-31-05-008-2020-00062 promovido por Myriam Piedad Moncada Castro contra PORVENIR S.A. y otros. b. El apoderado de Colfondos S.A. señaló que la decisión acusada, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por Myriam Piedad Moncada Castro, desconoció el precedente de la sentencia SU-107 de 2024. Solicitó a la Corte conceder el amparo requerido por PORVENIR S.A. c. Skandia S.A. manifestó que en el proceso ordinario laboral promovido por Jackeline Díaz Gómez, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín generó un perjuicio económico a las Administradoras de Fondos de Pensiones al obligarlas a devolver valores ejecutados en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico. Solicitó dejar sin efectos el fallo impartido por esa autoridad y ordenarle emitir una nueva sentencia de conformidad con los lineamientos establecidos en la Sentencia SU–107 de 2024. 4Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

d. El Juzgado 2º Laboral de Bogotá remitió el enlace del expediente laboral 11001-31-05-002-2021-00552-00 correspondiente a la acción promovida por Faride Cortés González. e. Colpensiones, en relación con el proceso promovido por Faride Cortés González, hizo un recuento de la jurisprudencia sobre los efectos de

promovida por Faride Cortés González. e. Colpensiones, en relación con el proceso promovido por Faride Cortés González, hizo un recuento de la jurisprudencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional y el sentido de la Sentencia SU-107 de 2024. Indicó que cuando no se ordena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros y reaseguros, se desconocen los principios de sostenibilidad financiera y fiscal del RPMPD, ya que estos montos contribuyen a reducir los rubros que la Nación debe aportar para sufragar el pasivo pensional. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la improcedencia de la acción de tutela. f. Las Salas Laborales de los Tribunales de Bogotá y Medellín 4, así como las demás partes vinculadas a la acción, no se pronunciaron.

5. La sentencia recurrida. El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que, respecto de los procesos ordinarios laborales con número de radicación 11001-31-05008-2020-00062-00 y 05001-31-05-008-2021-00558-00, PORVENIR S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad. Aunque promovió los recursos de reposición y queja contra los autos que no concedieron el extraordinario de casación, no acreditó el perjuicio económico que la sentencia de segunda instancia le causaba, el cual era necesario para determinar su procedencia. 4 Si bien el Tribunal Superior de Medellín no está expresamente convocado en el escrito de la acción de la tutela promovida por la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A ., al tratarse de la

4 Si bien el Tribunal Superior de Medellín no está expresamente convocado en el escrito de la acción de la tutela promovida por la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A ., al tratarse de la autoridad que profirió una de las tres sentencias atacadas mediante ese mecanismo, fue efectivamente citada según acta de notificación No.7999 del 18 de septiembre de 2025 . Expediente Digital/0006Documento_Notificación. 5Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR En relación con el proceso 11001-31-05-002-2021-00552-00, precisó que la Administradora accionante tampoco satisfizo el requisito de subsidiariedad, en este caso, debido a que no interpuso recurso extraordinario de casación. En ese orden, concluyó que el propósito de la accionante es que el juez constitucional ejerciera control de legalidad sobre las providencias cuestionadas. Así, como no acreditó ninguna circunstancia que justificara flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, declaró improcedente la solicitud de amparo.

6. La impugnación. La apoderada de PORVENIR S.A. afirmó que las decisiones judiciales acusadas no siguen el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y generan un perjuicio económico que afecta su estabilidad financiera, toda vez que los traslados ordenados no provienen del ahorro individual de los afiliados, sino que son

Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y generan un perjuicio económico que afecta su estabilidad financiera, toda vez que los traslados ordenados no provienen del ahorro individual de los afiliados, sino que son costos administrativos y operacionales ya ejecutados, que deben restituirse con recursos propios, y cuya reparación carece de un mecanismo idóneo de consecución ante la jurisdicción ordinaria. Añadió que los medios de defensa judicial que puedan emplearse en su contra no son idóneos ni eficaces, debido a que el perjuicio económico para las Administradoras de Fondos de Pensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto exigido para acceder al recurso extraordinario de casación, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por los anteriores motivos, pidió a la Corte amparar su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, revocar las sentencias acusadas y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 6Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política

resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la 7Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

7Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se

definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional5.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su 5 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. 8Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. Caso concreto. La apoderada de PORVENIR S.A. pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirieron en los expedientes Nro. 11001-31-05-008-2020-00062-00; 05001-31-05008-2021-00558-00 y 11001-31-05-002-2021-00552-00. Esto, porque, en su

en los expedientes Nro. 11001-31-05-008-2020-00062-00; 05001-31-05008-2021-00558-00 y 11001-31-05-002-2021-00552-00. Esto, porque, en su criterio, esas Corporaciones desconocieron las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107/2024.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 6; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que, respecto de los procesos Nro. 11001-31-05-008-2020-00062-00 y 05001-3105-008-2021-00558-00, PORVENIR S.A . demandó en casación las sentencias de segundo grado que la condenaron a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no deben restituirse con ocasión de la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte 6 Esto, porque dos de las tres decisiones atacadas adquirieron firmeza luego de que la Sala de Casación

del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte 6 Esto, porque dos de las tres decisiones atacadas adquirieron firmeza luego de que la Sala de Casación Laboral declarara bien denegado el recurso de casación en providencias del 29 de enero de 2025, notificada en estado fijado el 21 de abril siguiente -CUI 11001-31-05-008-2020-00062-00-, y del 28 de mayo de 2025 -CUI 05001-31-05-008-2021-00558-00-. En relación con el proceso 11001-31-05-0022021-00552-00-, la sentencia de segunda instancia, no recurrida en casación, fue expedida el 27 de junio de 2025. Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 16 de septiembre siguiente, está en el límite de los 6 meses. 9Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Constitucional; sin embargo, estas postulaciones fueron denegadas debido a la falta de interés económico para recurrir. Contra esas determinaciones, el Fondo Privado formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja. No obstante, los tribunales accionados insistieron en no conceder el recurso extraordinario de casación; seguidamente, la Sala de Casación Laboral, tras considerar que la accionante no acreditó el interés económico para recurrir, declaró, en ambos procesos, que estaba bien denegado. Este recuento permite concluir que PORVENIR S.A, respecto de los anteriores procesos empleó todos los recursos a su alcance para debatir los

no acreditó el interés económico para recurrir, declaró, en ambos procesos, que estaba bien denegado. Este recuento permite concluir que PORVENIR S.A, respecto de los anteriores procesos empleó todos los recursos a su alcance para debatir los efectos de las decisiones de los tribunales. Por eso, contrario a la conclusión de la primera instancia, la Sala advierte que esta condición de procedencia está satisfecha. Es cierto que la Sala Laboral de la Corte declaró bien denegados los recursos. Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia de este trámite constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia. De un lado, porque PORVENIR S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó las sentencias de los Tribunales de Bogotá y Medellín, respecto de las cuales, solo procede el recurso de casación. De otro, porque como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve. Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis 10Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien

de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T-066/2024). Así las cosas, bajo ese entendimiento, es claro que la Sala de Casación Laboral optó por declarar improcedente del amparo sin advertir que la accionante sí promovió todos los mecanismos de defensa que le otorgaba la normativa aplicable y que los recursos de reposición y queja, en realidad, no son idóneos para garantizar la protección de los derechos que invoca en esta oportunidad. En consecuencia, esta Corporación constata que, en relación con los citados casos, sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, por ello, está habilitada para analizar de fondo las reclamaciones constitucionales de PORVENIR S.A.

8. Por lo tanto, para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto específico que admita la acción de tutela contra providencia, la Corte analizará cada actuación por separado, como se expondrá a

continuación: a. Proceso Nro. 11001-31-05-008-2020-00062-00. En ese asunto, el 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado 8º Laboral de Bogotá que declaró la ineficacia del

En ese asunto, el 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado 8º Laboral de Bogotá que declaró la ineficacia del traslado de Myriam Piedad Moncada Castro del RPMPD al RAIS, y la adicionó en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. y a Colfondos S.A. 11Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR trasladar los valores recibidos por motivo de la afiliación, los costos de administración indexados y los rendimientos establecidos en el artículo 1746 del Código Civil. Fundamentó su posición en que la ineficacia del traslado de régimen pensional implicó privarla de efectos prácticos (CSJ SL4360-2019), por lo que las situaciones jurídicas comprometidas deben retrotraerse a su estado previo. En consecuencia, es válido disponer que las Administradoras de Fondos de Pensiones trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por el afiliado, los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ-SL-1467-2021; CSJ-SL4025-2021). Esta determinación fue proferida el 21 de marzo de 2024, antes de la expedición de la sentencia SU 107-2024 -9 de abril de 2024y de su

Esta determinación fue proferida el 21 de marzo de 2024, antes de la expedición de la sentencia SU 107-2024 -9 de abril de 2024y de su publicación -8 de mayo de 20247. Por lo tanto, el Tribunal accionado no pudo analizar ni aplicar el precedente erigido en ese fallo. Así mismo, en la sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional, en reconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, estableció que los lineamientos allí instituidos eran aplicables solo a futuro. Por lo tanto, determinó que no era reprochable a los operadores judiciales haberse pronunciado previamente con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia8. 7https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/fichasentencia/46234/0/texto/0 8 334. Las reglas que se acaba de exponer tendrán efectos solo a futuro, por lo que no serán usadas para resolver los casos concretos que se presentan en esta oportunidad.[308] En efecto, no podría reprocharse a los jueces de lo ordinario laboral haberlas dejado de aplicar porque, como es evidente, ellos conocían el precedente de la Corte Suprema de Justicia y a él estaban obligados. En principio, estos jueces estaban sometidos, al momento de resolver cada una de las causas, al precedente creado por su órgano de cierre ampliamente señalado en esta sentencia, y formulado con anterioridad a las fechas en que se decidieron los casos. O podían apartarse de aquel, solo de manera suficientemente justificada. Por esta razón, para la Sala Plena, las reglas contenidas en el acápite anterior deberán ser aplicadas a los procesos ordinarios

los casos. O podían apartarse de aquel, solo de manera suficientemente justificada. Por esta razón, para la Sala Plena, las reglas contenidas en el acápite anterior deberán ser aplicadas a los procesos ordinarios laborales que se encuentren en curso, ya sea en primera, segunda instancia e incluso en sede de casación 12Tutela de segunda instancia Radicado 150.669 CUI 11001020500020250202301 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR En ese orden, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. b. Proceso Nro. 05001-31-05-008-2021-00558-00: El 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó y adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. y a Skandia S.A. a «restituir» a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y confirmó la decisión de primera instancia en lo demás. Para arribar a esa decisión, el Tribunal Superior de Medellín consideró que, de conformidad con el precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, la declaratoria de ineficacia del traslado implica el restablecimiento de las condiciones previas a esa novedad. Por lo tanto, es razonable que las Administradoras de Fondos de Pensiones retornen a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, así como los gastos de administración, las primas de

razonable que las Administradoras de Fondos de Pensiones retornen a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Seguidamente, precisó que en la sentencia SU-107 de 2024, la Corte y los que susciten en sede de tutela.

335. De esta manera, se protege el principio de la seguridad jurídica, pues no se sorprende a los accionantes que actúan en estas causas con una regla de decisión que desconocían por completo.

Recuérdese que la seguridad jurídica, como lo ha indicado esta Corte en diversos pronunciamientos, “est

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