CSJ - STP21976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21976-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.923 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el FONDO ADAPTACIÓN, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 22 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia1.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El FONDO ADAPTACIÓN, por medio de apoderado, expuso que Armenio Gutiérrez Pérez promovió un proceso ordinario laboral contra Óscar Andrés Gómez Galvis y Construcciones OCA S.A.S.
Lo anterior con el fin de que se declare la existencia de un contrato de 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2025, concedió la impugnación. El 25 de noviembre siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 25 de noviembre de 2025, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 2 trabajo por duración de la obra o labor entre ellos y, se condene al Departamento de Santander, solidariamente, al pago de prestaciones
FONDO ADAPTACIÓN 2 trabajo por duración de la obra o labor entre ellos y, se condene al Departamento de Santander, solidariamente, al pago de prestaciones laborales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga. Este vinculó como litisconsorte necesario al FONDO ADAPTACIÓN y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. El 30 de enero de 2023, el Juzgado profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Entre otras decisiones, declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas a Construcciones OCA S.A.S., al Departamento de Santander y al FONDO ADAPTACIÓN. Asimismo, condenó a la empresa aseguradora citada a responder por las obligaciones derivadas de una póliza que había adquirido el referido ente territorial. FONDO A DAPTACIÓN y Seguros Generales Suramericana S.A. apelaron. Sin embargo, el 26 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó de manera integral el fallo impugnado. Este cobró ejecutoria y fue devuelto al Juzgado de origen. El referido FONDO argumentó que el Juzgado y el Tribunal citados incurrieron en un defecto fáctico y otro sustantivo. El primero, porque de las pruebas practicadas no era posible inferir la existencia de solidaridad. El segundo, porque desconocieron el marco legal de su competencia y le generaron una carga prestacional, a partir de una interpretación equivocada de la Ley 1955 de 2019.
las pruebas practicadas no era posible inferir la existencia de solidaridad. El segundo, porque desconocieron el marco legal de su competencia y le generaron una carga prestacional, a partir de una interpretación equivocada de la Ley 1955 de 2019. Por ese motivo instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejarTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 3 sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al Tribunal que profiera una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción . El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte asumió el conocimiento de la tutela.
Vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicado 68001-31-05-004-2018-00429-01. Por último, les corrió traslado de la demanda.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 4º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, defendieron la legalidad del trámite que adelantaron y de las decisiones que profirieron en las instancias. Remitieron el enlace digital para acceder al proceso que el demandante pretende invalidar. b. Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de su representante, indicó que las decisiones proferidas en el proceso laboral
Remitieron el enlace digital para acceder al proceso que el demandante pretende invalidar. b. Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de su representante, indicó que las decisiones proferidas en el proceso laboral cuestionado por el actor son ajustadas a derecho. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
4. La sentencia recurrida. El 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación revisó los fundamentos de la sentencia del 26 de mayo de 2025 que profirió el Tribunal accionado. Este no sustentó el fallo en argumentos caprichosos o carentes de fundamento. Por el contrario, construyó conclusiones plausibles, refirió las normas y la jurisprudencia que estimó aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica, subsumió los hechos probados en los instrumentos legales descritos y adoptó una solución en el caso que consulta reglas mínimas de razonabilidad que no puede considerarse lesivaTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 4 de los derechos fundamentales. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
5. La impugnación. FONDO ADAPTACIÓN, por medio de apoderado, indicó que la Sala Laboral de la Corporación no analizó de manera adecuada el caso. Centró su atención en las razones que expuso el Tribunal en la sentencia atacada. No valoró las pruebas y los argumentos planteados
indicó que la Sala Laboral de la Corporación no analizó de manera adecuada el caso. Centró su atención en las razones que expuso el Tribunal en la sentencia atacada. No valoró las pruebas y los argumentos planteados en la demanda. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 150.923
2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 5 judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto
lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derechoTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 6 fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. El caso concreto. FONDO ADAPTACIÓN pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 26 de mayo de 2025, proferida por
acreditado en el proceso respectivo.
5. El caso concreto. FONDO ADAPTACIÓN pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo anterior, porque en su criterio, esa Corporación incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar a dicha entidad responsable solidaria en el pago de las prestaciones reconocidas a favor de Armenio Gutiérrez Pérez en el proceso ordinario 68001-31-05-004-2018-00429-01.
6. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que el accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actúa como parte demandante.
Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en lo que tiene que ver con la confirmación del fallo del Juzgado 4º Laboral de esa ciudad –que en primera instancia declaró al FONDO ADAPTACIÓN responsable solidario en el pago de las condenas emitidas a favor Armenio Gutiérrez Pérez–, afecta sus intereses.
7. Ahora, como quiera que la parte demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el ordinario laboral con radicado 68001-31-05-004-2018-00429-01– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contraTutela Segunda Instancia
radicado 68001-31-05-004-2018-00429-01– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contraTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 7 decisiones judiciales. Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: i) la relevancia constitucional del caso porque lo que se discute en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor; ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial; iii) la interposición de la demanda en un término razonable2; iv) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la parte actora –esto es, que el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar al FONDO ADAPTACIÓN responsable solidario–; v) la explicación de los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) la demanda no discute una sentencia de tutela.
8. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que el actor cuestiona –sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional.
Ello es así porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
habilite la intervención del juez constitucional. Ello es así porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron, aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte que consideró aplicables en el asunto. Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto 2 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 26 de mayo de 2025. Por su parte, la presente acción se radicó el 14 de octubre de 2025.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 8 concreto que el actor cuestiona, que están satisfechos los presupuestos fácticos, probatorios y legales previstos en el artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander y
FONDO ADAPTACIÓN.
Destacó que el citado ente territorial obtuvo beneficios del servicio contratado y, al mismo tiempo, la actividad ejecutada correspondió a una de aquellas que ha sido establecida en cabeza suya por mandato legal y en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el FONDO ADAPTACIÓN, por lo que no podría entonces considerarse como extraña a sus actividades normales. Agregó que según el artículo 1° del Decreto 4819 de 2010, el FONDO ADAPTACIÓN fue creado para atender la recuperación, construcción y
ADAPTACIÓN, por lo que no podría entonces considerarse como extraña a sus actividades normales. Agregó que según el artículo 1° del Decreto 4819 de 2010, el FONDO ADAPTACIÓN fue creado para atender la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la niña, y podía estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y en coordinación con los respectivos sectores, además de los que se deriven del fenómeno de la niña 2010-2011. Dicho FONDO, además, tenía bajo su cargo la estructuración y ejecución de los proyectos necesarios para mitigar los efectos del fenómeno de la niña, labor que en efecto adelantó mediante la suscripción del convenio interadministrativo con el Departamento de Santander, y respecto del cual ejercía labores de control, verificación y pago del contratista. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el contrato de obra pública por cuya virtud el demandante prestó sus servicios personales en el frente de trabajo, no hubiera podido originarse sin la existencia del referido convenio interadministrativo, instrumento que permitióTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 9 materializar el cumplimiento de las funciones propias del FONDO ADAPTACIÓN y de donde deriva la solidaridad declarada por el a quo respecto de las condenas impuestas en beneficio de Armenio Gutiérrez Pérez.
9 materializar el cumplimiento de las funciones propias del FONDO ADAPTACIÓN y de donde deriva la solidaridad declarada por el a quo respecto de las condenas impuestas en beneficio de Armenio Gutiérrez Pérez.
9. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en las normas vigentes y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral.
En otros términos, el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico que la parte accionante le atribuye. Ello, por cuanto apoyó las razones de su determinación en las pruebas practicadas en el juicio, no existe evidencia de que hubiese dejado de valorar algún medio de conocimiento con incidencia en el fallo o que le hubiese denegado de manera injustificada y arbitraria a la parte aquí accionante la práctica de alguna prueba relevante para la sustentación de sus pretensiones procesales. Por el contrario, el Tribunal contrastó las pruebas con las normas llamadas a regular el caso, y, con base en ello, realizó una apreciación razonable de aquellas. Este ejercicio realizado por el órgano judicial cuestionado no permite predicar la existencia o configuración de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso –Cfr. CC T-587-2017–.
cuestionado no permite predicar la existencia o configuración de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso –Cfr. CC T-587-2017–.
10. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, el FONDO A DAPTACIÓN persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. La parte actora no puede pretenderlo, ya que laTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401 FONDO ADAPTACIÓN 10 acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma. En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron al FONDO ADAPTACIÓN a interponer la presente acción de tutela – no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
11. En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar
para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
11. En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
12. L a Corte concluye que el accionante cumplió los requisitos generales que habilitan al juez de tutela para intervenir cuando el amparo está dirigido contra decisiones judiciales. Sin embargo, no acreditó la existencia de un defecto específico ni la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓNTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 150.923 CUI 11001020500020250227401
FONDO ADAPTACIÓN
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 22 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo promovida por FONDO ADAPTACIÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
ADAPTACIÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.