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CSJ - STP21979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21979-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.839 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CAROLINA RENGIFO, por medio de apoderada, contra la sentencia de tutela, del 22 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia1.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. CAROLINA R ENGIFO promovió un proceso ordinario laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común. 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2025, concedió la impugnación. El 24 de noviembre siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 24 de noviembre de 2025, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401

CAROLINA RENGIFO

2 El 16 de mayo de 2025, el Juzgado 48 Laboral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones y declaró el derecho de la demandante a la referida prestación. La AFP demandada apeló. El 29 de agosto de 2025, la

El 16 de mayo de 2025, el Juzgado 48 Laboral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones y declaró el derecho de la demandante a la referida prestación. La AFP demandada apeló. El 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, absolvió a Protección S.A. Contra la decisión de segunda instancia no se propuso la casación, por ese motivo, quedó ejecutoriada. La accionante argumentó que el Tribunal desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-588-2016 de la Corte Constitucional relativo al cómputo de semanas cotizadas en casos de enfermedades degenerativas. Asimismo, acusó la sentencia de segundo grado de valorar de manera arbitraria el material probatorio y aplicar las normas de seguridad social con una interpretación contraria a la Constitución Política. Por esos motivos, CAROLINA R ENGIFO interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos la providencia de segunda instancia y ordenarle al Tribunal proferir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción . El 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte asumió el conocimiento de la tutela.

Vinculó al Juzgado 48 Laboral de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario 11001-31-05-034-2021-00278-00. Les corrió traslado

Vinculó al Juzgado 48 Laboral de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario 11001-31-05-034-2021-00278-00. Les corrió traslado de la demanda. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la actora, pues no acreditó la urgencia y necesidad de ella.

3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401

CAROLINA RENGIFO

3 a. El Juzgado 48 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad del trámite que adelantaron y de las decisiones que profirieron en las instancias. Remitieron el enlace digital para acceder al proceso que la demandante pretende invalidar. b. PROTECCIÓN S.A., por medio de su representante, señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan discutirse los hechos y pretensiones que fueron objeto de un proceso judicial solo por no encontrarse conforme o tener una opinión diferente a la del juez natural. Agregó que la demanda no cumple los requisitos de procedibilidad para controvertir una sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, solicitó declararla improcedente.

4. La sentencia recurrida. El 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral consideró que la accionante incumplió el principio de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. En su criterio, la demandante pretendió usar la tutela como una instancia adicional para revertir una

subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. En su criterio, la demandante pretendió usar la tutela como una instancia adicional para revertir una decisión desfavorable. En consecuencia, declaró improcedente la demanda.

5. La impugnación. CAROLINA RENGIFO, por medio de apoderada, indicó que la Sala Laboral de la Corte aplicó de manera rígida el principio de subsidiariedad y no analizó si el recurso de casación era eficaz. Por lo tanto, debió revisar de fondo el caso, pues el Tribunal desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-588-2016. Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401 CAROLINA RENGIFO 4 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.839

identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401 CAROLINA RENGIFO 5 interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. El caso concreto. CAROLINA RENGIFO pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 2. Lo anterior, porque en su criterio, esa Corporación desconoció en el trámite ordinario 11001-312 En esa decisión, en síntesis, el Tribunal revocó integralmente el fallo del 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 48 Laboral de Bogotá. Este, había accedido parcialmente a lo pretendido por la demandante y declaró que tenía « derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común de manera definitiva, en cuantía de un (1) SMLMV a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., y en adelante mientras persistan las causas que le dieron origen a esta prestación».Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401 CAROLINA RENGIFO 6 05-034-2021-00278-00, las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-588-2016, para contabilizar las semanas cotizadas con

CAROLINA RENGIFO 6 05-034-2021-00278-00, las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-588-2016, para contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en casos de enfermedades degenerativas.

6. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que en el proceso ordinario laboral citado que CAROLINA RENGIFO promovió contra la AFP Protección S.A., contra la decisión del Tribunal –que ahora cuestiona– no presentó el recurso extraordinario de casación. Pero acudió a la tutela porque consideró que el fallo es lesivo de sus derechos fundamentales al desconocer un precedente constitucional.

7. La Corte advierte que la parte accionante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral que por esta vía ataca de manera adecuada. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, debió proponer el recurso extraordinario de casación. En caso de que le fuera negado, tenía la posibilidad de insistir en él, por medio del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS 3 y 352 del CGP 4.

Sin embargo, no hizo uso de ninguno de los citados mecanismos de defensa judicial. Estos, contrario a lo que expone la demandante en la impugnación, eran los idóneos y eficaces para sacar avante sus pretensiones: la casación está instituida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos

defensa judicial. Estos, contrario a lo que expone la demandante en la impugnación, eran los idóneos y eficaces para sacar avante sus pretensiones: la casación está instituida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos inmersos en un conflicto laboral, toda vez que constituye un instrumento para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad –la laboral– ejerza un control material a las sentencias 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 Código General del Proceso.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401 CAROLINA RENGIFO 7 judiciales y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley. El recurso de reposición le brindaba la posibilidad de probar el perjuicio que sufriría como consecuencia de las órdenes impartidas por el Tribunal accionado y, por esa vía establecer el interés económico para recurrir en casación. Por su parte, la queja, ante la eventual persistencia del Tribunal de no dar trámite a la casación, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel en su determinación. Y ello es así, porque la finalidad de este último mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial. Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la

una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial. Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional.

8. La parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses y dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. Además, la Sala tampoco advierte que el Tribunal demandado hubiese incurrido en un yerro o defecto que pudiera, eventualmente, vulnerar los derechos de la accionante. Aquel, en la providencia judicial cuestionada desarrolló su postura con base en las normas que consideró aplicables, analizó las pruebas que fueron practicadas en el proceso y lasTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401 CAROLINA RENGIFO 8 confrontó con los criterios jurisprudenciales, relativos a los requisitos de la pensión de invalidez, que estimó pertinentes. De igual manera, expuso una argumentación plausible para no acoger la tesis que desarrolló el Juzgado de primer nivel. Con base en su análisis conjunto y ponderado de la prueba concluyó

la pensión de invalidez, que estimó pertinentes. De igual manera, expuso una argumentación plausible para no acoger la tesis que desarrolló el Juzgado de primer nivel. Con base en su análisis conjunto y ponderado de la prueba concluyó que, en la pensión de invalidez, a diferencia de la de vejez, la mesada no surge como contraprestación por haber completado los aportes que la financiarán, sino de la ocurrencia de un siniestro –la pérdida del 50% de capacidad laboral–. En esta pensión las mesadas son la indemnización por el riesgo asegurado, y por ello se debe garantizar que el siniestro no sea una situación sobrevenida y sin aportes previos producto de una verdadera actividad laboral del afiliado.

10. Sumado a lo anterior, la demandante no acreditó que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela.

11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y tampoco acreditó un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.839

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.839 CUI 11001020500020250218401

CAROLINA RENGIFO

9

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 22 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por CAROLINA R ENGIFO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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