CSJ - STP2198-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2198-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2198-2022 Radicación No. 122056 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GUSTAVO RODRIGUEZ NORIEGA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 11 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano ISMAEL ESPITALETA HERRERA , presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena; trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 2013-05412.CUI 11001020500020210168802
Número Interno: 122056
Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta
HECHOS
1. ISMAEL ESPITALETA ARRIETA, presentó denuncia penal contra el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ NORIEGA por el presunto delito de hurto calificado y agravado, proceso que se asignó a la Fiscalía 11 Local de Cartagena, bajo radicado N° 130011600112820130541200, por lo que, para el año 2015 formuló imputación en su contra por el punible en referencia, cargo que no fueron aceptados.
se asignó a la Fiscalía 11 Local de Cartagena, bajo radicado N° 130011600112820130541200, por lo que, para el año 2015 formuló imputación en su contra por el punible en referencia, cargo que no fueron aceptados.
2. El 6 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, adelantó la audiencia de acusación contra RODRÍGUEZ NORIEGA; oportunidad en la que la Fiscalía Delegada, efectuó el descubrimiento probatorio.
Previo a finalizar la diligencia anterior, el Juez de conocimiento reconoció como víctima al señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA; no obstante, frente a esa determinación, la defensa se opuso y presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Decisión que en la misma audiencia se mantuvo incólume y con posterioridad, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena la confirmó.
3. El 30 de julio de 2021 se instaló audiencia preparatoria. El representante de la víctima solicitó el uso de la palabra con el objetivo de incorporar el material probatorio que tenía en su poder, pues en su criterio, la audiencia de acusación se encontraba suspendida hasta tanto se
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta resolviera su reconocimiento, por lo que, superado el mismo, tenía la oportunidad de ejercer los derechos que le asisten.
4. El Juez accedió a lo pretendido por el apoderado
Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta resolviera su reconocimiento, por lo que, superado el mismo, tenía la oportunidad de ejercer los derechos que le asisten.
4. El Juez accedió a lo pretendido por el apoderado judicial, pero la defensa se opuso, al considerar fenecido el término para desarrollar ese acto procesal. Su solicitud se despachó de manera desfavorable y contra ella, presentó recurso de apelación.
5. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, decretó la nulidad de la actuación adelantada en la audiencia preparatoria. Indicó que las víctimas no podían realizar el descubrimiento y solicitudes probatorias de manera independiente, pues se debía efectuar por conducto del ente acusador.
6. ISMAEL ESPITALETA HERRERA presentó acción constitucional en contra de la decisión emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena. A su juicio, la actuación debía retrotraerse a fin de dar continuidad a la audiencia de acusación; y, de esa manera, tener la oportunidad de hacer solicitudes probatorias.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de la víctima, al evidenciar que, el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, 3CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta
Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, 3CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta clausuró la audiencia de acusación sin cumplir todas las etapas previstas en ella. Lo anterior, comoquiera que convocó a la audiencia preparatoria, sin otorgar la oportunidad de postulación al representante judicial de la víctima, es decir, fijar su posición, ser oído y en especial, incorporar y descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física que se practicarían en juicio oral. De esta manera, dejó sin efectos las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena del 30 de julio del 2021, a través de la cual dispuso el descubrimiento y traslado de los elementos materiales probatorios del representante de la víctima; y, la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad del día 25 de noviembre del 2021, que declaró la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria. En su lugar, ordenó al Juez de conocimiento retrotraer la actuación hasta la audiencia de acusación, para continuar con la misma y así, garantizar los derechos fundamentales y procesales a la víctima. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal constitucional, el señor GUSTAVO RODRIGUEZ NORIEGA, a través de su apoderado judicial lo impugnó.
Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal constitucional, el señor GUSTAVO RODRIGUEZ NORIEGA, a través de su apoderado judicial lo impugnó. 4CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta Reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal y resaltó que la víctima de manera autónoma, dejó precluir la etapa prevista para descubrir los elementos materiales probatorios, sin que, tal omisión, pueda ser considerada trasgresora de derechos fundamentales. Así las cosas, solicita a esta sede constitucional, se revoque la providencia de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se dé inicio a la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se 5CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 6CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.” Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.” En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, y en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa que las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues es objeto de debate la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme, puesto que, la
garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme, puesto que, la decisión que decretó la nulidad de la actuación en la que se otorgó la oportunidad a la víctima para descubrir sus 8CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria, la adoptó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, cuando resolvió el recurso de apelación que se presentó frente a ese aspecto; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia en cita, se profirió el 25 de noviembre de 2021; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5. Sin embargo, anticipa la Sala que se confirmará la decisión que adoptó el A-quo constitucional, pues no se acreditan los presuntos yerros en los que pudo incurrir al momento de proferir el fallo que se censura.
6. En el presente evento, GUSTAVO RODRÍGUEZ NORIEGA, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que, la etapa prevista
NORIEGA, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que, la etapa prevista para que la víctima descubriera los elementos materiales probatorios y/o evidencia física feneció; sin evidenciar el defecto que se le endilga al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad al decretar la nulidad de la actuación que se adelantó en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de julio de 2021. Al examinar la providencia cuestionada se advierte que tal decisión obedeció a una estricta interpretación del cumplimiento de los requisitos de procedibildiad, para que, a través de esta vía excepcional, se estudiara y verificara la configuración del defecto procedimental absoluto en el que, 9CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta no solo incurrió el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena en convocar a la audiencia preparatoria y otorgar la oportunidad para que la víctima descubriera sus elementos materiales probatorios; sino, además, la decisión proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de esa actuación, pues las autoridades judiciales clausuraron la audiencia de acusación, sin que se cumplieran todas las etapas previstas en ella. Al respecto, en la sentencia que se discute, el Tribunal consideró:
actuación, pues las autoridades judiciales clausuraron la audiencia de acusación, sin que se cumplieran todas las etapas previstas en ella. Al respecto, en la sentencia que se discute, el Tribunal consideró: “(…) Ahora, en nuestro caso en particular, se tiene que una vez se decidió el recurso de apelación por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual valga decir confirmó la decisión de reconocimiento como víctima del ciudadano Espitaleta Herrera, la autoridad judicial que conoce el proceso penal de marras, procede a convocar a audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el día 30 de julio del 2021, deviniendo ello totalmente desacertado, en tanto, lo procedente era convocar a continuación de audiencia de acusación, para que se habilitara el espacio a la víctima, ahora si reconocida, para postular sus derechos, circunstancia que en el presente caso no sucedió, en tanto, se itera el Juez de conocimiento le abrió paso a la etapa subsiguiente del proceso penal. Dicho en otras palabras, se clausuró la audiencia de acusación de manera abrupta sin haberse cumplido las etapas propias de la misma, lo que a la sazón conllevó a una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del hoy convocante en su calidad de víctima en el marco del proceso penal. Y es que resulta totalmente equivocado y contrario a derecho, cercenarle la oportunidad a la víctima de postular sus derechos, en tanto, dicho interviniente tiene derecho a fijar su posición, a ser oído y, en especial, a participar en el debate relativo a los términos
cercenarle la oportunidad a la víctima de postular sus derechos, en tanto, dicho interviniente tiene derecho a fijar su posición, a ser oído y, en especial, a participar en el debate relativo a los términos de la acusación y a la incorporación y descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física que se 10CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta practicarán en el juicio oral. Por lo dicho hasta aquí, no queda duda que las autoridades aquí involucradas actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, por un lado el Juez Municipal de ninguna manera debió convocar a audiencia preparatoria, sino a la continuación de la audiencia de acusación que fue suspendida por la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de reconocimiento como víctima del ciudadano hoy accionante, habilitándose así la posibilidad de quien fue reconocido como víctima de ejercer los derechos que le asisten, entre ellos, el de descubrir pruebas; y de otra parte tenemos que la Juez Octava Penal del Circuito de Cartagena, al anular la decisión proferida por el Juez de conocimiento en desarrollo de la audiencia convocada como preparatoria y ordenar la continuidad del proceso, impidió que la víctima igualmente postulara sus derechos.” Indiscutiblemente al conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo sobre el reconocimiento de la víctima,
del proceso, impidió que la víctima igualmente postulara sus derechos.” Indiscutiblemente al conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo sobre el reconocimiento de la víctima, era claro que debía convocarse a su continuidad, pues ese acto procesal se efectuó al finalizar la diligencia; momento a partir del cual, era necesario otorgar la oportunidad de fijar su posición, ser oída y, en especial, a participar en el debate relativo a los términos de la acusación y a la incorporación y descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física que se practicarán en el juicio oral. Sobre el tema en particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-473 de 2016, al sintetizar las subreglas sobre las características y alcances que asume el ejercicio de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal instituido en la Ley 906 de 200, manifestó: “…(viii) En las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, las víctimas tienen derecho a fijar su posición, a ser 11CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta oídas y, en especial, a participar en el debate relativo a los términos de la acusación y a la incorporación y descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física que se practicarán en el juicio oral. De manera relevante, les asiste la facultad de solicitar pruebas en la audiencia probatoria.
elementos materiales probatorios y evidencia física que se practicarán en el juicio oral. De manera relevante, les asiste la facultad de solicitar pruebas en la audiencia probatoria. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SP3579-2020 del 23 de septiembre de 2020, se refirió al papel que desarrollan las víctimas en las diferentes etapas previas y posteriores al juicio oral en el procedimiento penal. Al respecto indicó: “Lo anterior significa que los elementos que definen la participación de la víctima en tanto interviniente especial en las diversas esclusas del proceso penal depende de la específica etapa de que se trate, luego, habiéndose precisado desde la Constitución su participación durante el juicio, ha de concluirse que la posibilidad de que intervenga directa y autónomamente es mayor, como ya se dijo, en las fases previas o posteriores y menor en la del juzgamiento, etapa ésta en la cual la Fiscalía desplegara su actividad con base en su propia investigación y en la que hubiere realizado la víctima en las previas, de modo que, habiendo participado en la construcción del caso para defender sus derechos, éstos se proyecten precisamente por conducto de la Fiscalía.” En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del impugnante, quien pretende a través de este medio excepcional, cuestionar el raciocinio jurídico de la sentencia constitucional; y, con ello, imponer
concreto, contrario al querer del impugnante, quien pretende a través de este medio excepcional, cuestionar el raciocinio jurídico de la sentencia constitucional; y, con ello, imponer su criterio al protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entonces que el criterio de GUSTAVO RODRÍGUEZ NORIEGA, no coincida con el del juez de tutela de primera 12CUI 11001020500020210168802
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Impugnación Tutela Ismael Espitatela Arrieta instancia, que ordenó retrotraer la actuación a la audiencia de acusación, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de impugnación.
7. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del interesado, por lo que lo procedente será confirma la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase 13CUI 11001020500020210168802
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14