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CSJ - STP21981-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21981-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21981-2025 Radicación N.o 151.166 Acta N° 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LOREDANA PIEDRAHITA GIL, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 7 de junio de 2019, José Ramiro Mazo Correa fue capturado con fines de extradición, por requerimiento de una Corte de los Estados Unidos de América, al ser señalado como integrante de una organización criminal dedicada a la producción, transporte y distribución de sustancias estupefacientes a nivel nacional e internacional. El 8 de agosto siguiente, la Unidad Especial de Investigación SIU–DIJIN, mediante informe dirigido a la Fiscalía General de la Nación, solicitó evaluar la viabilidad de iniciar la acción extintiva sobre varios bienes asociados a él.Tutela de primera instancia

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL Con fundamento en ello, el 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio profirió resolución mediante la cual decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre varios inmuebles vinculados a José Ramiro Mazo Correa y a otros copropietarios, entre ellos, LOREDANA PIEDRAHITA GIL y los

mediante la cual decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre varios inmuebles vinculados a José Ramiro Mazo Correa y a otros copropietarios, entre ellos, LOREDANA PIEDRAHITA GIL y los hijos de aquella. Tales medidas recayeron sobre inmuebles ubicados en los municipios de Bello, Turbó y Rionegro, Antioquia. El 31 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio junto con la resolución de medidas cautelares. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia; despacho que asumió formalmente la actuación el 6 de noviembre posterior. El proceso continuó en etapa de notificación de los afectados, algunos de los cuales fueron enterados de la actuación en los años 2021 y 2022. El 17 de enero de 2025, PIEDRAHITA GIL, mediante apoderado, solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes registrados con matrículas inmobiliarias Nros. 020-71874, 034-66826 y 03451599, según la causal prevista en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Afirmó que la Fiscalía no acreditó la urgencia, la necesidad ni la proporcionalidad de los gravámenes impuestos y que bastaba la suspensión del poder dispositivo. También, alegó que se excedió el término de 6 meses del artículo 89 del Código de Extinción -CED-, al tratarse, en su criterio, de medidas adoptadas en la fase inicial.

poder dispositivo. También, alegó que se excedió el término de 6 meses del artículo 89 del Código de Extinción -CED-, al tratarse, en su criterio, de medidas adoptadas en la fase inicial. El 3 de julio siguiente, el Juzgado 1º de Extinción de Antioquia decretó la legalidad formal y material de las ordenes cautelares. Estimó que están debidamente motivadas, que no se configuró el vencimiento del término legal y que no se acreditaron circunstancias sobrevinientes que justificaran un nuevo 1Tutela de primera instancia

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL examen frente a un control previo -del año 2021-. La defensa interpuso recurso de apelación. El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión. Declaró la ilegalidad del embargo y el secuestro del inmueble 034-51599. Sin embargo, con relación a los restantes bienes, se abstuvo de emitir pronunciamiento. Indicó que PIEDRAHITA GIL fue notificada del trámite extintivo el 25 de agosto de 2025 y, por lo tanto, respecto de ella, el auto de inicio de la acción cobró ejecutoria en una fecha distinta al de las demás personas vinculadas al proceso.

2. La demanda. LOREDANA P IEDRAHITA G IL argumentó que el criterio de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, aunque novedoso, es desatinado. Esto, porque el traslado del artículo 141 del CED es común y no individual, según múltiples pronunciamientos de la Sala

criterio de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, aunque novedoso, es desatinado. Esto, porque el traslado del artículo 141 del CED es común y no individual, según múltiples pronunciamientos de la Sala Homóloga de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. Además, así lo comunicó el Juzgado de primera instancia a todos los afectados vinculados al proceso. Por ese motivo, instauró acción de tutela, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 19 de noviembre de 2025 del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo en el que resuelva de fondo el recurso de apelación que interpuso.

3. Trámite de la acción. El 4 de diciembre de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso 05000-3120001-2020-00016.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

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CUI 110010204000202503315-00

LOREDANA PIEDRAHITA GIL

a. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión. Manifestó que la postura de la Corporación es razonable, uniforme e integral respecto del traslado individual del artículo 141 del CED; interpretación que no comporta arbitrariedad ni desconocimiento del debido proceso. Por ello, indicó que la inconformidad de la accionante es propia del debate ordinario e insuficiente para habilitar la

del artículo 141 del CED; interpretación que no comporta arbitrariedad ni desconocimiento del debido proceso. Por ello, indicó que la inconformidad de la accionante es propia del debate ordinario e insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. b. Bancolombia, la Fiscalía 14 y el Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia alegaron falta de legitimación en la causa y solicitaron la desvinculación del trámite tutelar. c. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la declaratoria de improcedencia de la acción por «proceso en curso». d. La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó que se respeten sus derechos como tercera de buena fe exenta de culpa.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa.

Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. La acción de extinción de dominio y el control de legalidad de las medidas cautelares. El legislador, a través de las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 (modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011) y el actual Código de Extinción, Ley 1708 de 2014 (modificado por la 1849 de 2017) estableció reglas procedimentales especiales que rigen el ejercicio de la acción de extinción de dominio, en tanto mecanismo de raigambre constitucional según el artículo 34 de la Constitución Política.

Esto significa que cuando el Estado ejerce la pretensión de extinción, tiene la carga de acreditar probatoriamente la causal en la que la fundamenta. Ello implica una actividad probatoria rigurosa que la persona afectada puede controvertir. Luego, es en este escenario, revestido de garantías procesales, que puede desvirtuar la inferencia de ilicitud.

Ello implica una actividad probatoria rigurosa que la persona afectada puede controvertir. Luego, es en este escenario, revestido de garantías procesales, que puede desvirtuar la inferencia de ilicitud. En ese sentido, comoquiera que en la etapa preliminar la Fiscalía puede decretar medidas cautelares (art. 116 de la Ley 1708 de 2014), la normatividad actual (arts. 111 al 113 ídem) prevé el trámite de control de legalidad como instrumento procesal idóneo para debatir los gravámenes a la propiedad. 4Tutela de primera instancia

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL A través de este, el juez competente revisa el contenido formal y material de la medida acusada y puede declarar su ilegalidad cuando se verifique alguna de las siguientes causales: i) que los bienes afectados no tengan ningún vínculo con la causal de extinción; ii) que la medida no sea necesaria, razonable y proporcional; iii) la providencia de imposición carezca de motivación o, iv) que ella se fundamente en pruebas ilícitamente obtenidas. Si bien el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 no establece un límite temporal para acudir al control de legalidad, por interpretación normativa y con base en el principio de preclusión, esta Sala ha reconocido que tal oportunidad se extiende al momento previsto en el artículo 141 ibidem, es decir, hasta antes del traslado con el que inicia la etapa de juicio del trámite extintivo. Incluso, esta Sala de Tutelas ha señalado que lo anterior, no implica que los afectados solo dispongan del plazo de 10 días previsto en la norma citada

del traslado con el que inicia la etapa de juicio del trámite extintivo. Incluso, esta Sala de Tutelas ha señalado que lo anterior, no implica que los afectados solo dispongan del plazo de 10 días previsto en la norma citada para promover el control de legalidad de las medidas cautelares, pues una lectura restrictiva en ese sentido desconocería los principios de debido proceso y contradicción que orientan el trámite de extinción de dominio. En realidad, dicha solicitud puede formularse desde el momento en que las medidas se hacen efectivas, incluso cuando estas se decreten de forma simultánea a la admisión de la demanda. Además, una interpretación sistemática y garantista del procedimiento permite concluir que el control de legalidad puede ejercerse hasta antes de la sentencia de primera instancia, en tanto su trámite no interrumpe el curso del proceso y resulta compatible con su desarrollo ordinario. (CSJ STP20034, 21 oct. 2025, rad. 146427).

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la

cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

6. Caso concreto. LOREDANA P IEDRAHITA G IL pretende que la Corte deje sin efectos la providencia del 14 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la apelación que presentó contra

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL el auto, del 3 de julio de este año, dictado por el Juzgado 1º de Extinción de Antioquia.

7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

8. Ahora, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) la demandante propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta

constitucionalmente relevante1; ii) la demandante propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial adoptó una postura transgresora del derecho al debido proceso-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial -esto, porque contra el auto emitido por el Tribunal Superior de Medellín, que resuelve la solicitud de control de medidas cautelares, no procede ningún recurso-. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que viabilizan el amparo de tutela.

9. Pues bien, en punto del debate, se tiene que el Tribunal Superior de Medellín, en la providencia del 14 de noviembre de 2025, afirmó que «no habrá pronunciamiento» respecto de la apelación interpuesta por PIEDRAHITA GIL. 1 Pues involucra la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 La decisión que motiva el reproche es del 14 de noviembre de 2025 y ella presentó la acción de tutela el 3 de diciembre de este año. Es decir, antes del límite de los 6 meses.

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL En sustento, indicó que la oportunidad para ejercer el mecanismo estaba precluida, dado que ella fue notificada de la demanda de extinción de dominio

CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL En sustento, indicó que la oportunidad para ejercer el mecanismo estaba precluida, dado que ella fue notificada de la demanda de extinción de dominio el 25 de agosto de 2022 y no promovió el control antes del vencimiento del traslado individual previsto en el artículo 141 del CED; momento procesal que, según la interpretación adoptada por esa Sala Especializada, marca el límite temporal para cuestionar judicialmente las medidas cautelares decretadas en la fase inicial.

10. En ese orden , la posición que adoptó la autoridad accionada desconoce los lineamientos que esta Corte ha establecido respecto de la imposibilidad de ejecutorias parciales.

11. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera uniforme que el ordenamiento jurídico no admite la fragmentación de la firmeza de las providencias según cada interviniente, en tanto estas poseen un carácter unitario e indivisible. (CSJ AP907, 28 feb. 2024, rad. 65723).

Bajo esta concepción, no resulta viable reconocer efectos definitivos diferenciados para algunos sujetos procesales, mientras otros continúan vinculados al trámite ordinario. Los términos se computan en comunidad para las partes e intervinientes en el proceso, dado que la actuación se desarrolla de manera conjunta para todos. Esta tesis se apoya en los principios de unidad procesal y de ejecutoria, conforme a los cuales las decisiones judiciales adquieren firmeza de manera conjunta respecto de todos los sujetos, a fin de garantizar coherencia y seguridad jurídica en la estructura del proceso.

conforme a los cuales las decisiones judiciales adquieren firmeza de manera conjunta respecto de todos los sujetos, a fin de garantizar coherencia y seguridad jurídica en la estructura del proceso.

12. Luego, comoquiera que, en lo que concierne a las medidas cautelares, las reglas que suplen los vacíos del Código de Extinción son las

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL contenidas en el Código de Procedimiento Penal del 2000 -Ley 600-3, es posible concluir que el estudio realizado por la Corte, en punto de la imposibilidad de las ejecutorias parciales, es plenamente aplicable a dicha especialidad. (CSJ STP18907, 11 nov. 2025, rad. 150177).

13. Así las cosas, pretender que para PIEDRAHITA G IL corra un término distinto al de los demás afectados, porque la notificación se logró en un momento diferente, no solo desconoce el principio de unidad procesal, sino que comporta un fraccionamiento inadmisible de la ejecutoria del acto de traslado del artículo en cita -141al introducir una firmeza escalonada e individual de una actuación que, por su naturaleza y efectos, debe adquirir estabilidad jurídica de manera conjunta para las partes.

Aunado a lo anterior, se suma una contradicción insalvable en la decisión del Tribunal: calificó el traslado del artículo 141 del CED como individual, pese a que el Juzgado de primera instancia ya había definido, mediante providencia en firme -del 6 de octubre de 2025-4, que el trámite de notificaciones se cumplió

del Tribunal: calificó el traslado del artículo 141 del CED como individual, pese a que el Juzgado de primera instancia ya había definido, mediante providencia en firme -del 6 de octubre de 2025-4, que el trámite de notificaciones se cumplió a cabalidad y que, ante la ausencia de recursos contra el auto admisorio de la demanda y de intervenciones durante el emplazamiento, procedía correr un traslado común por 10 días a todos los sujetos procesales e intervinientes. Al desconocer esa definición procesal ya consolidada para las partes y reconfigurar ex post la naturaleza del traslado, el Tribunal quebrantó además los principios de preclusión, confianza legítima y seguridad jurídica. Y no solo ello. Como puede notarse, cercenó la posibilidad de que PIEDRAHITA GIL debata la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, con base en una interpretación restrictiva del derecho al debido proceso. 3 Art. 26 de la Ley 1708 de 2014. 4 062AutoOrdenaTraslado141CED.pdf. C02ExpedienteElectrónico. 01PrimeraInstancia del proceso digital 0500031-20001-2020-00016. 9Tutela de primera instancia

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14. Todo lo anterior, da cuenta que, en la providencia del 14 de noviembre de 2025, se configuró un defecto procedimental absoluto además de un desconocimiento del precedente. El Tribunal, al declarar precluida la oportunidad procesal de la accionante, con base en una interpretación

un desconocimiento del precedente. El Tribunal, al declarar precluida la oportunidad procesal de la accionante, con base en una interpretación incompatible con la normativa aplicable y los precedentes de esta Corte, pretermitió una etapa sustancial del trámite: impidió el ejercicio del control de legalidad y convirtió la regla procesal en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que incidió de manera directa y definitiva en la decisión adoptada. Con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, sin que la irregularidad fuera atribuible a ella, ni susceptible de corrección por otra vía judicial. (CC T-166/2022).

15. Conclusión. La Corporación estableció que la demanda constitucional cumplió con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Esto, porque la autoridad judicial accionada impidió irrazonablemente el acceso al control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de LOREDANA PIEDRAHITA GIL. La decisión censurada, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ella, en los términos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la Corte otorgará el amparo solicitado. Dejará sin efectos el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, del 14 de noviembre de 2025. Luego, le ordenará a esa autoridad que decida de fondo la apelación presentada por la accionante, contra

efectos el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, del 14 de noviembre de 2025. Luego, le ordenará a esa autoridad que decida de fondo la apelación presentada por la accionante, contra la providencia del 3 de julio de este año, proferida por el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Antioquia. 10Tutela de primera instancia

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IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de

LOREDANA PIEDRAHITA GIL.

Segundo. Dejar sin efectos el auto emitido, el 14 de noviembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Tercero. Ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no mayor de 15 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, decida de fondo la apelación presentada por LOREDANA PIEDRAHITA GIL, contra la decisión, del 3 de julio de este año, proferida por el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Antioquia. Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. 11Tutela de primera instancia

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CUI 110010204000202503315-00 LOREDANA PIEDRAHITA GIL Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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