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CSJ - STP21984-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21984-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21984-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.928 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que EL JUZGADO 6° P ENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ presentó contra la sentencia de tutela que, el 6 de mayo de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 30 de junio de 2020, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá condenó a FRANCISCO YAMIT P EÑA S ANTANA como autor de los delitos de receptación, manipulación de equipos de terminales móviles y concierto para delinquir. En consecuencia, le impuso una pena de 57 meses de prisión y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.Tutela segunda instancia

Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401 FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA Para tal propósito, le ordenó constituir un depósito judicial. El 1° de julio de 2020, el actor efectuó la consignación Nro. 110012048001 a orden del Juzgado 6° Penal del Circuito, por valor de $1.786.989. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas declaró la «extinción y liberación definitiva» de PEÑA SANTANA. Además, ordenó a aquella autoridad devolver el título judicial.

El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas declaró la «extinción y liberación definitiva» de PEÑA SANTANA. Además, ordenó a aquella autoridad devolver el título judicial. En atención a ello, el 3 de marzo de 2025, el demandante le solicitó al Juzgado de Conocimiento cumplir con la decisión de ejecución. Sin embargo, la autoridad no profiere una respuesta.

2. La demanda. FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA aseguró que la omisión del Juzgado 6° Penal del Circuito vulnera su derecho fundamental de petición. Por ese motivo, interpuso acción de tutela en su contra. Pidió a la Corte ordenarle contestar la solicitud del pasado 3 de marzo.

2. Trámite de la acción . El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado de ella al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Las respuestas. El Juzgado 6° Penal del Circuito aseguró que «no existe» orden de devolver el depósito judicial que el actor adquirió para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Con todo, solicitó la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, pues esa autoridad es la que define la «viabilidad de la devolución».

1Tutela segunda instancia Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401 FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas reclamó la falta de legitimación para cumplir con la orden de entrega del

Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401 FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas reclamó la falta de legitimación para cumplir con la orden de entrega del depósito.

4. La sentencia recurrida. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas profirió una orden clara y exigible: que el juzgado de conocimiento entregue el título judicial. Por lo tanto, expuso que esta autoridad debe cumplir con lo resuelto en el auto que declaró la extinción de la pena.

En atención a ello, amparó el derecho al debido proceso del actor y le ordenó al Juzgado 6° Penal del Circuito realizar el «trámite que corresponda» para cumplir con la directriz del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

5. La impugnación. El JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO solicitó declarar la nulidad del trámite constitucional. Esto porque la Sala Penal del Tribunal no vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que es competente para ordenar la devolución del depósito judicial. Por esos motivos, solicitó dejar sin efectos la decisión de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2Tutela segunda instancia Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401

FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El régimen de las nulidades en los trámites de tutela. La Corte Constitucional1 ha expuesto que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso.

Igualmente, la Corporación ha señalado que las nulidades se rigen por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía constitucional ya mencionada. Cuando no existe ese impacto efectivo en el derecho al debido proceso, la petición de nulidad «está llamada a fracasar2».

de una supuesta irregularidad en la garantía constitucional ya mencionada. Cuando no existe ese impacto efectivo en el derecho al debido proceso, la petición de nulidad «está llamada a fracasar2».

4. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 1 Autos 505 de 2021 y 690 de 2022. 2 Auto 159 de 2018.

3Tutela segunda instancia Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401

FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA

5. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si el Juzgado 6° Penal del Circuito vulneró las garantías fundamentales de FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA como consecuencia de no contestar la solicitud que le presentó el 3 de marzo de 2025, relacionada con la devolución del título judicial que ordenó el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

6. Previo a decidir este planteamiento, la Corte resolverá la petición de nulidad que la autoridad demandada presentó en el escrito de impugnación.

Para ese propósito, vale la pena recordar la importancia del principio

6. Previo a decidir este planteamiento, la Corte resolverá la petición de nulidad que la autoridad demandada presentó en el escrito de impugnación.

Para ese propósito, vale la pena recordar la importancia del principio de trascendencia, el cual exige, como presupuesto para invalidar la actuación, que la supuesta vulneración al derecho sea significativa y sustancial respecto de la decisión adoptada. Por lo tanto, cuando no existe un impacto efectivo en el debido proceso, la pretensión es improcedente.

7. A partir de lo expuesto y con fundamento en las pruebas del expediente, la Corte observa que no hay motivos para concluir que el trámite de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso del Juzgado 6°

Penal del Circuito. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal fundamentó la orden de tutela en el Auto Interlocutorio del 4 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado 15 de Ejecución de Penas. En él dispuso que aquella autoridad adelante las gestiones administrativas a su cargo para devolver el título judicial, que el actor adquirió como presupuesto para la prisión domiciliaria. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401 FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA De manera que, si bien el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao es quien finalmente debe entregar la consignación al ciudadano, lo cierto es que, para que ello ocurra, según la orden en comento, debe intervenir el Juzgado de Conocimiento pues, finalmente, el depósito figura a su nombre.

Paloquemao es quien finalmente debe entregar la consignación al ciudadano, lo cierto es que, para que ello ocurra, según la orden en comento, debe intervenir el Juzgado de Conocimiento pues, finalmente, el depósito figura a su nombre. Y, aunque es lamentable que el Tribunal no respondiera a la solicitud de vinculación que el Juzgado 6° Penal del Circuito le presentó, la Sala encuentra que esa omisión no es trascendental ni invalida la actuación, pues dentro del cumplimiento a la orden que el Juzgado de Ejecución profirió, él hace parte del extremo pasivo de la obligación.

8. Por lo tanto, no hay razones que justifiquen acudir al remedio extremo de la nulidad.

9. Ahora bien, la Corte advierte que el Tribunal no analizó el problema jurídico relacionado con el derecho de postulación. En efecto, estructuró la decisión para responder a los argumentos que el Juzgado 6° Penal del Circuito expuso en el informe que rindió al trámite de tutela, sin examinar lo que sucedió con la petición que FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA presentó el 3 de marzo de 2025 y, que, finalmente, le motivó acudir al amparo.

Esta situación es importante, pues refleja que aún persiste una situación posiblemente contraria a derecho que la Corte debe resolver.

10. De acuerdo con el expediente, en la referida petición, PEÑA SANTANA requirió al Juzgado 6° Penal del Circuito cumplir con la orden del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y entregar el depósito judicial que adquirió el 1° de julio de 2020.

5Tutela segunda instancia Radicado 150.928

del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y entregar el depósito judicial que adquirió el 1° de julio de 2020. 5Tutela segunda instancia Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401 FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA Sin embargo, no hay prueba que acredite que esa autoridad resolviera la inquietud del accionante; lo que significa que su derecho de postulación está en riesgo. Por eso, la Corte adicionará la sentencia de primera instancia y amparará la garantía constitucional de postulación. En consecuencia, le ordenará al Juzgado 6° Penal del Circuito que, si aun no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, conteste de forma clara y precisa la solicitud que FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA le presentó el 3 de marzo de 2025.

11. Ante ese panorama, la Sala no advierte razones suficientes que motiven revocar la decisión de primera instancia. Por lo tanto, la confirmará y adicionará de acuerdo con las razones antes expuestas.

IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho de postulación de

FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA.

proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho de postulación de

FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA.

En consecuencia, ordenar al Juzgado 6° Penal del Circuito que, si aun no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, conteste de forma clara y precisa la solicitud que le presentó el 3 de marzo de 2025 6Tutela segunda instancia Radicado 150.928 CUI 11001220400020250150401 FRANCISCO YAMIT PEÑA SANTANA Segundo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia impugnada. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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