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CSJ - STP21985-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21985-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.832 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el representante de MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. - EN REORGANIZACIÓNcontra del fallo de tutela proferido, el 15 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Liliana Tirado Sánchez demandó a MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓNcon el fin de que se declare que entre ellas existió una relación laboral. Además, solicitó liquidar y cancelar las prestaciones sociales a las que hubiera lugar.Tutela De Segunda Instancia

Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901

MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-.

El 1° de febrero de 2024, el Juzgado 3° Laboral de Montería admitió la demanda y le ordenó a la accionante agotar las notificaciones del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Ante la omisión de esta, el 25 de septiembre de 2024, aquel archivó el asunto. Ese día, en la tarde, Liliana Tirado Sánchez comunicó el auto

30 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Ante la omisión de esta, el 25 de septiembre de 2024, aquel archivó el asunto. Ese día, en la tarde, Liliana Tirado Sánchez comunicó el auto admisorio y requirió la reanudación del trámite. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 3° desarchivó el proceso y dio por no contestada la demanda. La entidad accionada promovió los recursos de reposición y apelación. El 10 de abril de 2025, el Juzgado no repuso su providencia y el 26 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Montería la confirmó.

2. La demanda. El representante de MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓNconsidera que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto. Argumenta que aquellas contabilizaron el traslado de la demanda mientras el asunto estaba inactivo.

Así, destaca que, en primer lugar, debió ser notificado de la decisión que reanudó el proceso para ejercer su oposición. En consecuencia, promueve la acción de tutela contra el Juzgado 3° y el Tribunal Superior, ambos de Montería, por la posible vulneración de su garantía al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto las decisiones del 10 de abril y 26 de junio de 2025 y ordenarles a los funcionarios competentes reactivar el término para responder la demanda.

3. Trámite de la acción. El 3° de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y corrió traslado de ella. Además, vinculó a las

reactivar el término para responder la demanda.

3. Trámite de la acción. El 3° de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y corrió traslado de ella. Además, vinculó a las partes e intervinientes del proceso n° 23001-31-05-003-2024-00010-00.

1Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901

MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3° Laboral de Montería señaló las actuaciones que presidió y defendió la legalidad de su decisión. b. El Tribunal Superior de Montería remitió el enlace del asunto en segunda instancia. c. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida . El 25 de octubre de 2025 , la Sala de Casación Laboral concluyó que la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedencia. Sin embargo, cuestiona una decisión razonable, por lo tanto, negó el amparo.

6. La impugnación. El representante de MARTÍNEZ C ABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓNconsidera que la Sala de Casación laboral omitió estudiar la posible configuración del defecto procedimental absoluto que denunció.

Al respecto, destaca que las decisiones que censura fueron adoptadas en desconocimiento de una «etapa esencial del trámite»: la notificación del desarchivo. Ello, debido a que las autoridades accionadas le otorgaron validez al traslado de la demanda mientras el proceso ordinario estaba inactivo.

III. CONSIDERACIONES

en desconocimiento de una «etapa esencial del trámite»: la notificación del desarchivo. Ello, debido a que las autoridades accionadas le otorgaron validez al traslado de la demanda mientras el proceso ordinario estaba inactivo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de

2Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901 MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-. 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de 3Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901 MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-. un tercero); v) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vi) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y vii) la violación directa de la Constitución.

y jurídicos en la providencia); vi) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y vii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. El representante de MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓNconsidera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto. Argumenta que aquellas contabilizaron el traslado de la demanda que Liliana Tirado Sánchez presentó, mientras el proceso laboral estaba archivado.

4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la entidad actora atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

5. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante 1; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial, iii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías3; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, el juez de tutela solo puede intervenir en la corrección de la providencia judicial que aquel debate si esta incurre en un defecto

sentencia de tutela. Sin embargo, el juez de tutela solo puede intervenir en la corrección de la providencia judicial que aquel debate si esta incurre en un defecto específico. Por ello, la Sala analizará su contenido. 1 Debido a que denuncia la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 2 Pues la decisión que puso fin al debate es del 26 de junio de 2025. 3 La configuración de un defecto procedimental absoluto. 4Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901

MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-.

6. El 26 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Montería fijó el siguiente problema jurídico: determinar si el Juzgado 3° Laboral de Montería cumplió el procedimiento fijado en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social para declarar la contumacia.

Al respecto, verificó que el Juzgado de primera instancia, en ejercicio de su facultad de dirección, ordenó el archivo del proceso que presidía luego que la demandante omitiera, por más de seis meses, su carga de notificación de la admisión de la demanda. No obstante, tras verificar que la interesada superó su omisión al comunicar la providencia a su contraparte, reanudó el asunto y, ante el silencio de la empresa demandada, dio por no contestada la acción. En ese contexto, el Tribunal concluyó que el Juzgado obró con estricto cumplimiento del debido proceso. Argumentó que la contumacia, lejos de constituirse como una forma de terminación anticipada del proceso, es una medida provisional que suspende el asunto hasta en tanto la parte interesada

cumplimiento del debido proceso. Argumentó que la contumacia, lejos de constituirse como una forma de terminación anticipada del proceso, es una medida provisional que suspende el asunto hasta en tanto la parte interesada ejecute los actos positivos para lograr su desarrollo. Por lo tanto, el Juez Laboral está habilitado para reanudar el proceso una vez verifique la subsanación del defecto que motivó el archivo. Esto, destacó, ocurrió cuando Liliana Tirado Sánchez le allegó los soportes de la notificación personal que efectuó.

7. Bajo ese panorama, esta Sala evidencia que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto procedimental que la empresa actora denuncia. Por el contrario, aplicaron las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la solución del caso concreto.

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Ello es así, debido a que la Sala de Casación Laboral en la decisión STL1456-20224 destacó que la contumacia regulada en el artículo 30 del CPT y de la SS no produce los efectos del desistimiento tácito en los procesos civiles. Por el contrario, aquella fundamenta el archivo transitorio del asunto hasta superar la situación que lo motivó; es decir, en últimas, su finalidad es agotar el proceso. Con base en esa disposición, el juez laboral impulsa el trámite paralizado por, entre otras circunstancias, la falta de gestión para la

agotar el proceso. Con base en esa disposición, el juez laboral impulsa el trámite paralizado por, entre otras circunstancias, la falta de gestión para la notificación de la demanda y, mediante el archivo, impide su paralización indefinida, pues conmina a la parte actora a superar su propia inactividad. Además, resulta un deber del director del proceso conducirlo, de manera que adopte medidas para proferir una sentencia de fondo. Ello, pues si bien no le está permitido iniciar ningún trámite de oficio, una vez admite la demanda debe propender por su resolución definitiva. Por ello, el Juzgado 3° no estaba impedido para, además de reanudar el proceso n° 23001-31-05-003-2024-00010-00, concluir que la parte demandada no se pronunció en el término oportuno sobre la acción. Esto, porque el traslado de la demanda opera por un acto de parte: la notificación del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, MARTÍNEZ C ABALLERO S.A.S. - EN REORGANIZACIÓNno tuvo que ser notificada de una decisión de desarchivo para ejercer su derecho de defensa, el cual, se activó por la notificación personal que la actora efectuó mediante las comunicaciones del 25 de septiembre de 2024. 4 Rad. 65660 del 9 de feb. de 2022. 6Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901

MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-.

6Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901

MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-.

Además, la empresa conoció de la existencia de la demanda, pues luego de ser comunicada de la primera providencia, el 8 de octubre de 2024, allegó el poder para ser representada judicialmente y anexó el certificado de existencia, expedido por la Cámara de Comercio. Por lo tanto, la empresa que hoy promueve la tutela contó con el plazo para contestar la demanda desde el momento en que fue debidamente enterada del asunto. Sin embargo, se sustrajo de su carga y optó por guardar silencio.

8. En ese contexto, la Corte advierte que la sentencia censurada no contiene un error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela para obtener su corrección jurídica. En consecuencia, no verifica razones que ameriten revocar la decisión constitucional impugnada, por lo que la confirmará.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En él, negó el amparo que MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓNrequirió.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

negó el amparo que MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓNrequirió. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.832 CUI  11001020500020250216901

MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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