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CSJ - STP21987-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21987-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21987-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.995 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el juez 1º Penal del Circuito de Zipaquirá contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA afirmó que es víctima en el proceso 2575600068820150061700 que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá sigue contra Héctor Ciro Peña Bolaños como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado. SostuvoTutela de Segunda instancia

Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA que, han transcurrido 7 años sin que el despacho emita un pronunciamiento, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada. Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justic ia. Pidió a la Corte ordenarle culminar el juicio oral en el término de 20 días hábiles contados a partir de la

posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justic ia. Pidió a la Corte ordenarle culminar el juicio oral en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo e instar a la Fiscalía General de la Nación para que adopte las medidas necesarias para garantizar la asistencia de la fiscal 6ª Seccional de Zipaquirá a las audiencias.

2. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Fiscalía 6ª Seccional de Zipaquirá y a las partes e intervinientes del proceso penal 2575600068820150061700.

3. La respuesta . El Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá informó que convocó a las partes para el 25 de noviembre de 2025 a la audiencia de continuación del juicio oral.

4. La sentencia recurrida . El 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que en el proceso 2575600068820150061700 existe una mora judicial injustificada. Por ello, ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá realizar la audiencia del 25 de noviembre de este año y, dentro de los 30 días hábiles siguientes, anunciar el sentido del fallo, dictar la sentencia y llevar a cabo la audiencia de lectura.

5. La impugnación. El juez 1º Penal del Circuito de Zipaquirá impugnó el fallo. Explicó que en el proceso aún debe escuchar a testigos

1Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301

LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA

impugnó el fallo. Explicó que en el proceso aún debe escuchar a testigos 1Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA de la Fiscalía y de la defensa, por lo que cerrar el debate probatorio vulneraría los derechos fundamentales de terceros. Agregó que la orden del Tribunal desconoce la posibilidad de que ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a suspender las audiencias. Por último, indicó que tiene «una alta carga de procesos próximos a prescribir y de delitos sexuales con niñas, niños y adolescentes, que requieren prioridad, caso contrario conllevaría a vulnerar derechos a la igualdad de terceros».

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

3. El derecho de acceso a la administración de justicia . Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

2Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC

jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC

T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

4. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, 2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301

https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.

de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022. 4Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

5. Caso concreto. El juez 1º Penal del Circuito de Zipaquirá pidió a la Corte modificar la decisión de primera instancia, al considerar que el Tribunal desconoció que el debate probatorio aún no ha concluido y que, por tanto, no es posible emitir la sentencia del caso.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte

lo siguiente: a. El 8 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación imputó a Héctor Ciro Peña Bolaños como posible autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, bajo el radicado

2575600068820150061700. El imputado no aceptó el cargo.

b. El 28 de febrero de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. c. Al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá le correspondió el conocimiento del asunto. d. El 23 de julio de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de

acusación. c. Al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá le correspondió el conocimiento del asunto. d. El 23 de julio de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá realizó la audiencia de formulación de acusación. e. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 25 de agosto de 2022, el despacho instaló la audiencia preparatoria. 5Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301

LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA

f. Ante la falta de continuidad de la diligencia, la accionante interpuso una acción de tutela para proteger su derecho de acceso a la administración de justicia. El 14 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó al Juzgado programar y realizar la audiencia preparatoria durante el primer semestre de 2024. g. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado culminó la diligencia. h. Tras múltiples aplazamientos, el despacho realizó la audiencia de juicio oral en las sesiones del 18 de julio de 2024 y del 27 de enero de 2025. Posteriormente, el Juzgado convocó a las partes para el 31 de octubre de este año; Sin embargo, días antes le comunicó a la accionante que no la realizaría porque su titular fue invitado al Encuentro de la Jurisdicción Penal.

7. La Corte advierte que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal fija el parámetro legal de razonabilidad del plazo para iniciar las

que no la realizaría porque su titular fue invitado al Encuentro de la Jurisdicción Penal.

7. La Corte advierte que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal fija el parámetro legal de razonabilidad del plazo para iniciar las audiencias preparatoria y de juicio oral. Esta norma establece que el juez de conocimiento debe realizar la audiencia preparatoria a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de acusación, y que el juicio oral debe iniciarse dentro de los 45 días posteriores a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Pues bien, la Sala advierte que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá transgredió los plazos mencionados. Ello, porque entre la audiencia de acusación realizada el 23 de julio de 2018 y la instalación de 6Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA la audiencia preparatoria el 25 de agosto de 2022 transcurrieron 4 años, 1 mes y 2 días. Asimismo, entre el 19 de febrero de 2024, fecha en la que el despacho concluyó la audiencia preparatoria, y el 18 de julio de ese año, día en el que instaló el juicio oral, transcurrieron 151 días, un plazo que excede ampliamente el previsto en la ley. Además, a la fecha, el Juzgado no ha concluido el debate probatorio.

8. La Corporación advierte que han transcurrido siete años y seis meses desde la audiencia de acusación del 23 de julio de 2018 hasta la fecha de esta decisión, sin que el despacho haya concluido el juicio.

no ha concluido el debate probatorio.

8. La Corporación advierte que han transcurrido siete años y seis meses desde la audiencia de acusación del 23 de julio de 2018 hasta la fecha de esta decisión, sin que el despacho haya concluido el juicio.

9. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica5.

Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, 3 Jun. 2025, rad. 145463, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. 5 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001. 7Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables,

LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio». En el trámite constitucional, el titular del Despacho accionado justificó su tardanza en la congestión judicial. Sin embargo, más allá de su afirmación genérica no especificó la cantidad de procesos a cargo ni de acciones constitucionales. Aunque aclaró que les da prioridad a los asuntos próximos a prescribir, en especial en los que está involucrados delitos contra la libertad y formación sexual, lo cierto es que no indicó cuantos procesos de esta clase le ha dado prioridad sobre la actuación de la accionante a lo largo de estos 7 años. Además, la Corte advierte que este caso cumple una de las condiciones de priorización, pues se trata de un proceso por un delito de carácter sexual cuya víctima era menor de edad para la época de los hechos. No obstante, el titular del Juzgado ha desconocido de manera reiterada su propia regla y ha relegado la actuación al olvido. En ese contexto, el titular del Juzgado desconoció el principio de celeridad y perjudicó el derecho de la víctima a obtener una respuesta pronta por parte del Estado. Esta situación afecta directamente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes en los procesos a su cargo, ya que, en lugar de resolver los asuntos en un tiempo razonable, retrasa las decisiones y mantiene las

proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes en los procesos a su cargo, ya que, en lugar de resolver los asuntos en un tiempo razonable, retrasa las decisiones y mantiene las actuaciones en un limbo jurídico. En ese sentido, la Corte considera que la gestión judicial del titular del Juzgado 1º Penal Especializado de Zipaquirá no justifica la mora 8Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA judicial en la que ha incurrido en el proceso 2575600068820150061700, la cual obedece, en parte, a una mala gerencia judicial por no ejercer oportunamente sus poderes correccionales en la actuación.

9. En esa línea, la Sala advierte que las partes del proceso han presentado múltiples solicitudes de aplazamiento con el fin de dilatar la culminación de la actuación, sin que el titular del Juzgado haya adoptado medidas para salvaguardar el debido proceso y el acceso efectivo de la víctima a la administración de justicia. En ese sentido, la Sala le recuerda al titular del despacho accionado que el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal lo faculta para ejercer los poderes y medidas correccionales necesarios para garantizar el normal desarrollo de la actuación.

10. La Corte advierte con sorpresa que los argumentos expuestos por el titular del Juzgado en la impugnación resultan ligeros y se apoyan en situaciones meramente hipotéticas que no han ocurrido, en lugar de

actuación.

10. La Corte advierte con sorpresa que los argumentos expuestos por el titular del Juzgado en la impugnación resultan ligeros y se apoyan en situaciones meramente hipotéticas que no han ocurrido, en lugar de proteger los derechos de las partes, en especial los de la víctima.

En vez de actuar con diligencia y celeridad para finalizar la actuación, el titular dejó su culminación al azar. Además, la Sala observa que el juez concluyó la audiencia preparatoria únicamente por orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cual evidencia su incapacidad para finalizar el asunto por sus propios medios sin la intervención de una orden externa.

11. Dado que los hechos expuestos podrían tener relevancia disciplinaria, la Corte remitirá copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de las partes y los servidores judiciales que actuaron como titulares del Juzgado 1º Penal del

9Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA Circuito de Zipaquirá en el proceso 2575600068820150061700, por la mora de 7 años y seis meses en culminar el juicio oral y emitir la sentencia del caso.

12. Adicionalmente, la Sala modificará la decisión de primera instancia. En consecuencia, ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá que en un plazo de 30 días hábiles finalice el debate probatorio.

12. Adicionalmente, la Sala modificará la decisión de primera instancia. En consecuencia, ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá que en un plazo de 30 días hábiles finalice el debate probatorio.

Vencido este término, el despacho contará con 10 días hábiles para anunciar el sentido del fallo y con 10 días hábiles para emitir la sentencia y realizar la audiencia de lectura, en el proceso 2575600068820150061700. IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En su lugar, ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá que en un plazo de 30 días hábiles finalice el debate probatorio. Vencido este término, el despacho contará con 10 días hábiles para anunciar el sentido del fallo y con 10 días hábiles para emitir la sentencia y realizar la audiencia de lectura, en el proceso 2575600068820150061700. Segundo. Remitir copia de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de las partes y los servidores judiciales que actuaron como titulares del Juzgado 1º Penal del 10Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301

de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de las partes y los servidores judiciales que actuaron como titulares del Juzgado 1º Penal del 10Tutela de Segunda instancia Radicado 150.995 CUI  25000220400020250080301 LAURA DANIELA ORJUELA VELANDIA Circuito de Zipaquirá, en el proceso 2575600068820150061700, por la mora de 7 años y seis meses en culminar el juicio oral y emitir la sentencia del caso. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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