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CSJ - STP21988-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21988-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21988-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 151.000 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JUAN P ABLO HERNÁNDEZ SERNA contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El apoderado de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA afirmó que, el 27 de noviembre de 2024 y el 20 y 29 de enero de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cúcuta, redimió la pena de su representado. Sin embargo, excluyó algunos períodos porque losTutela De Segunda Instancia

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JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA 1 certificados expedidos por los establecimientos carcelarios donde estuvo recluido el actor no contaban con la firma de sus directores. Por lo anterior, solicitó al Juzgado requerir al INPEC para que remita los documentos mencionados y las certificaciones correspondientes al período comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2013, toda vez que el despacho no ha redimido pena durante ese lapso. De otra parte, señaló que solicitó al Juzgado el permiso

al período comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2013, toda vez que el despacho no ha redimido pena durante ese lapso. De otra parte, señaló que solicitó al Juzgado el permiso administrativo de 72 horas y la certificación de la pena cumplida y que la reiteró el 1º y el 24 de septiembre de este año, sin que haya recibido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte ordenarle emitir pronunciamiento a la mayor brevedad posible.

2. Trámite de la acción. El 30 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, el Complejo Carcelario de Cúcuta y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media

Seguridad de Girón. Asimismo, requirió al profesional del derecho para que aportara el poder especial que el demandante le otorgó para representarlo en este trámite.Tutela De Segunda Instancia

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3. Las respuestas. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cúcuta indicó que, el 30 de septiembre de 2025, remitió la actuación a sus homólogos de Bucaramanga al percatarse que el accionante estaba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de

Girón. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bucaramanga informó que en auto del 31 de octubre de 2025 no autorizó el permiso administrativo de 72 horas. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y Bucaramanga adujeron que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del accionante.

4. La sentencia recurrida . El 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el profesional del derecho que presentó la acción de tutela en favor de JUAN P ABLO HERNÁNDEZ S ERNA no aportó el poder otorgado para tal fin. Por ello, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. El accionante escribió en el acta de notificación

«impugno».

HERNÁNDEZ S ERNA no aportó el poder otorgado para tal fin. Por ello, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. El accionante escribió en el acta de notificación

«impugno».

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con elTutela De Segunda Instancia

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JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA 3 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia

directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal. Si la interposición de la tutela es por conducto de apoderado judicial, este debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentar poder especial por tratarse de derechos fundamentales . Asimismo, l a jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas condiciones que debe cumplir el documento que faculta a quien actúa en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados. En la sentencia T-664/2011, la Corte Constitucional señaló: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debeTutela De Segunda Instancia

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JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA 4 entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que

especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Negrillas añadidas). De incumplirse los anteriores requisitos, no se perfecciona la legitimación en la causa por activa.

4. Caso concreto. El apoderado de JUAN P ABLO H ERNÁNDEZ SERNA pidió a la Corte ordenar al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bucaramanga resolver su solicitud de permiso administrativo de 72 horas.

5. Puestas así las cosas, aunque está dilucidado el problema jurídico, la Sala advierte que el abogado no presentó el poder especial debidamente otorgado por JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA para interponer la acción de tutela en su nombre en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bucaramanga y, por lo tanto, carece de legitimidad para actuar.

El abogado afirmó que tenía legitimidad para presentar la acción porque el demandante le otorgó poder para representarlo en el proceso. Para presentar una acción de tutela, el poder debe ser otorgado una sola vez, con la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones; características que, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación.

fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones; características que, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación.

6. Según la demanda, el demandante otorgó poder al abogado para que lo representara en el proceso penal. No obstante, este no aportó dichoTutela De Segunda Instancia

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JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA 5 documento y tampoco puede sustituir un mandato por otro ni pretender que el juez constitucional lo tenga por incorporado. En ese orden, si el abogado quería actuar en este caso, debió presentar poder especial debidamente conferido por su mandante para interponer la acción de tutela en su nombre y en contra del Juzgado accionado. Sin embargo, no lo hizo de la manera correcta.

7. Además, de las pruebas aportadas a la actuación, la Corte no observa que JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA esté ante alguna dificultad de otorgar el poder y tampoco ratificó la solicitud de amparo que el abogado presentó en su nombre.

Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento.

8. En ese sentido, la Corte concluye que el abogado que actuó en este trámite carece de legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA. Por tanto, confirmará el fallo impugnado.

este trámite carece de legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA. Por tanto, confirmará el fallo impugnado. IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela De Segunda Instancia

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6 Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 12 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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