CSJ - STP21989-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21989-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21989-2025 Tutela de 2.a instancia N.°150.939 Acta 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ L EONARDO MESA contra la sentencia de tutela proferida, el 14 de octubre de 2025, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JOSÉ LEONARDO MESA expuso que enfrentó el proceso penal con radicado 680016000159201204127 por el delito de homicidio.El 22 de febrero de 2016, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 269 meses de prisión. Le negó laTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.939 CUI 68001220400020250084801 JOSÉ LEONARDO MESA 2 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de esa ciudad. El 11 de septiembre de 2025, le solicitó a ese despacho que le concediera la libertad condicional, pero este la negó, mediante providencia del 15 de ese mes y año. Pidió a la Jurisdicción Constitucional concederle el subrogado en cuestión.
concediera la libertad condicional, pero este la negó, mediante providencia del 15 de ese mes y año. Pidió a la Jurisdicción Constitucional concederle el subrogado en cuestión.
2. Trámite de la acción. El 1° de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media
Seguridad de Girón.
2. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas, manifestó que, efectivamente, el 15 de septiembre de 2025 negó la solicitud de libertad condicional de JOSÉ LEONARDO MESA, debido a que no acreditó un adecuado comportamiento y desempeño durante el tratamiento penitenciario. Esa decisión la notificó el 23 de septiembre de 2025, pero él no interpuso ningún recurso. Por tal motivo, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad. b. El Centro de Servicios Administrativos solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimidad en los hechos y petición
del demandante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.939 CUI 68001220400020250084801
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3. La sentencia recurrida. El 14 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. La impugnación. JOSÉ L EONARDO M ESA, en el acta de notificación del fallo de tutela, impugnó la decisión, pero no presentó ninguna argumentación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22,
que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verificaTutela de Segunda Instancia Radicado 150.939 CUI 68001220400020250084801 JOSÉ LEONARDO MESA 4 el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. JOSÉ LEONARDO MESA no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso.Tutela de Segunda Instancia
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5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante.
No obstante, también encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que J OSÉ L EONARDO M ESA no interpuso los recursos previstos en el
subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que J OSÉ L EONARDO M ESA no interpuso los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir la corrección jurídica de la decisión, estos son: reposición y apelación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad -dentro de los que se encuentra el de subsidiariedady, además, se configura alguno de los presupuestos especiales. Ello es así puesto que se pretende garantizar la ejecutoria de las providencias, la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales1. En ese orden, la acción de tutela no reemplaza los recursos ordinarios a través de los cuales el actor puede cuestionar la validez de esa decisión, ya que estos son los medios, en principio, idóneos para la garantía del debido proceso. Además, JOSÉ LEONARDO MESA no justificó, siquiera de manera sumaria, los motivos por los que no recurrió la decisión que vía de tutela pretende controvertir, con el fin de acreditar la necesidad excepcional de intervención del juez constitucional.
6. Ante este panorama, la Corporación encuentra que la decisión del Tribunal de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado en relación con la providencia que negó la libertad condicional del accionante es juridicamente correcta. Por ello, la confirmará.
1 Sentencia SU-198 de 2013.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.939 CUI 68001220400020250084801
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IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente amparo que JOSÉ LEONARDO MESA promovió en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.