CSJ - STP2199-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2199-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2199-2020 Radicación n.° 109528 (Aprobación Acta No.069 ) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.Rad. 109528
JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA
Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al estarse a lo resuelto en auto de 6 de mayo de 2016, a través del cual se denegó el beneficio de la libertad condicional, en atención a la prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de enero de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que GARCÉS GARCÍA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, a la pena de 14 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Señaló que con auto de 6 de mayo de 2016, ese despacho negó la libertad condicional al sentenciado, con fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto fue hallado penalmente 2Rad. 109528 JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA Impugnación responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado, punible que se encuentra excluido de los beneficios legales por la norma en cita. Indicó que mediante autos de 31 de agosto, 24 de noviembre de 2016, 29 de agosto de 2017, 10 de diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019 el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento en tanto la solicitud fue negada, sin que se evidencie nuevas circunstancias que ameriten retomar el asunto en discusión. Con respecto a la última providencia (25 de septiembre de 2019) manifestó que el apoderado judicial del aquí
sin que se evidencie nuevas circunstancias que ameriten retomar el asunto en discusión. Con respecto a la última providencia (25 de septiembre de 2019) manifestó que el apoderado judicial del aquí accionante interpuso recurso de apelación, no obstante la misma fue declarada improcedente, por tratarse de un auto de trámite. En cuanto al permiso administrativo hasta de 72 horas, señaló que con auto de 18 de octubre de 2019 le fue negado con fundamento en la misma prohibición, determinación que fue impugnada, no obstante fue declarada desierta por falta de sustentación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo adoptado el 5 de febrero de 2020 denegó el amparo, en atención a que no observa arbitrariedad o defecto en la aludida providencia, por el contrario consideró que la 3Rad. 109528 JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA Impugnación autoridad demandada acertó al negar la libertad condicional con fundamento en la prohibición legal. Con relación a las decisiones en las que el juzgado se abstuvo de pronunciarse, señaló que ese despacho ya había emitido una providencia denegando el beneficio, la cual cobró ejecutoria y cuyos argumentos eran razonables, además que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela a través de su apoderado judicial y señaló que la demanda no iba dirigida
que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela a través de su apoderado judicial y señaló que la demanda no iba dirigida en contra de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas, pues su inconformidad radica en las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por ese fallador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIAN GARCÉS GARCÍA contra la decisión proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En primer lugar, debe esta Corte aclarar que, si bien el recurrente aduce en su escrito que su demanda no iba dirigida en contra de decisiones judiciales, de la lectura del libelo se extrae que la inconformidad se expuso frente a las
4Rad. 109528 JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA Impugnación diversas determinaciones adoptadas por el juez ejecutor en relación con las solicitudes de libertad condicional, pues así lo indicó en varios apartes: «(…) por la violación de los derechos fundamentales de mi representado a la libertad y al debido proceso, por no resolver las peticiones de libertad condicional y beneficios administrativos que tiene derecho dentro de un debido proceso ante el proceso del cual vigila puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho sobre los derechos a la libertad es despachada
que tiene derecho dentro de un debido proceso ante el proceso del cual vigila puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho sobre los derechos a la libertad es despachada negativamente y niega los recursos de ley a que hay derecho1» Adicionalmente, si bien sus peticiones fueron generales en orden a requerir se amparen los derechos fundamentales de su representado y se revise de manera integral las actuaciones de tipo administrativo y judicial llevadas a cabo por el juez ejecutor, el cuerpo de la demanda se fundamentó en el cumplimiento a su modo de ver, de los requisitos objetivos y subjetivos para ser acreedor GARCÉS GARCÍA de la libertad condicional Por consiguiente, en atención a ello, se concluye por esta Sala y así lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que la inconformidad del demandante es frente a las decisiones atinentes a la negativa del juez ejecutor en conceder el beneficio solicitado, aunado a ello el escrito de impugnación se circunscribió en las normas del Código Penitenciario en el que resaltó las obligaciones de los jueces ejecutores frente a la vigilancia de la pena de las personas privadas de libertad, señalando que: «el juzgado ejecutor se resiste a reconocer un mecanismo alternativo o sustitutivo de la pena de prisión». 1 Folio 1, demanda de tutela. 5Rad. 109528 JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA Impugnación Y ahora, si fuera de otra manera, esto es que censure mediante el libelo todas las actuaciones administrativas y judiciales del juez accionado, no precisó cualesa excepción
JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA Impugnación Y ahora, si fuera de otra manera, esto es que censure mediante el libelo todas las actuaciones administrativas y judiciales del juez accionado, no precisó cualesa excepción de la libertad condicionalhace alusión y que solicitudes ha realizado a esa autoridad, sin embargo se itera en el caso, señala específicamente lo atinente a la libertad, por lo tanto, esta Sala se limitará al examen de estas determinaciones, a fin de evidenciar la presencia o no de vulneración de derechos fundamentales.
3. Pues bien, se advierte que el condenado en varias oportunidades, ha solicitado ante el juzgador el beneficio de la libertad condicional. Con auto de 6 de mayo de 2016, el juzgado denegó lo requerido con fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, punible que esta excluido de beneficios. Tal decisión fue impugnada y confirmada por el superior el 12 de julio de esa anualidad.
Con respecto a la decisión emitida por el juez, esta Sala no evidencia defecto o irregularidad alguna que vulnere prerrogativas constitucionales, ello en atención a que el juez observó las normas aplicables para resolver la solicitud impetrada y en consecuencia emitir un juicio negativo frente a la concesión del subrogado penal, teniendo en cuenta la prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 la cual excluye de beneficios y subrogados cuando se trata de
impetrada y en consecuencia emitir un juicio negativo frente a la concesión del subrogado penal, teniendo en cuenta la prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 la cual excluye de beneficios y subrogados cuando se trata de delitos de secuestro extorsivo, entre otros, punible que como 6Rad. 109528 JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA Impugnación se mencionó fue por el cual fue condenado el actor. Por consiguiente, en punto de las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, no fue planteada ni mucho menos demostrada, pues el demandante se muestra inconforme con la decisión, porque a su juicio cumple los requisitos normativos y omite de contera, la prohibición legal que hace improcedente el otorgamiento del beneficio.
4. De otra parte, se aprecia que con proveídos de 31 de agosto, 24 de noviembre de 2016, 29 de agosto de 2017, 10 de diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento al no evidenciar nuevas circunstancias que ameriten retomar el examen de la libertad condicional, quejándose el apoderado judicial del demandante de la imposibilidad de interponer recursos ante esas decisiones.
Sobre el asunto, debe precisar esta Corte que aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre
recursos ante esas decisiones. Sobre el asunto, debe precisar esta Corte que aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. 7Rad. 109528 JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA Impugnación Al respecto, es importante recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, señala que las providencias judiciales son: (i) Sentencias (si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión); (ii) Autos (si resuelven algún incidente o aspecto sustancial); y (iii) Órdenes (si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma)2. Por lo anterior, puede afirmar esta Sala que contra la decisiones que resolvieron simplemente «estarse a lo resuelto» en auto de 6 de mayo de 2016, en el que se analizó la pretensión liberatoria de quien hoy acciona, corresponde a una providencia judicial de la última categoría, contra la que no proceden recursos y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor de advertir la improcedencia de estos, toda vez que, contra la misma, a voces del artículo 176 de la Ley 906 de
una providencia judicial de la última categoría, contra la que no proceden recursos y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor de advertir la improcedencia de estos, toda vez que, contra la misma, a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no es procedente ningún mecanismo de impugnación. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 STP13932-2019. 8 oct 2019. Rad. 10698. 8Rad. 109528
JULIÁN DARÍO GARCÉS GARCÍA
Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9