CSJ - STP2199-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2199-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2199-2022 Radicación Nº. 122130 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR, en calidad de Fiscal 32 Especializada de Cali (Valle del Cauca), contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO, presuntamente vulnerados por el ente investigador en referencia.CUI 76001220400020220001401
Número Interno: 122130
Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “A.- El 20 de septiembre de 1991 su esposo Marco Aurelio Rengifo Martínez fue víctima de desaparición forzada en la Hacienda San Miguel ubicada en el municipio de Rozo (Valle). En el año 2013 denunció tal hecho ante la Fiscalía, asignándosele a la investigación el número de radicación SPOA 76520 6000 182 2013 00761, la cual se está adelantando bajo el rito de la L.906/04. B.- El 17 de abril de 2017, la Fiscalía 15 Especializada de Cali -que en ese momento tenía la indagación a su cargole
adelantando bajo el rito de la L.906/04. B.- El 17 de abril de 2017, la Fiscalía 15 Especializada de Cali -que en ese momento tenía la indagación a su cargole informó que en desarrollo del programa metodológico se iniciaron labores de campo orientadas a esclarecer los hechos con resultados negativos a esa fecha. C.- La investigación pasó a la Fiscalía 32 Especializada de Cali. El 20 de diciembre de 2021, su apoderado -de la accionantele solicitó a esta Fiscalía que, de un lado, le reconozca personería jurídica para actuar dentro de la investigación y, de otro, le entregue copia de los informes técnicos de la policía y del Cuerpo Técnico de Investigación y de los demás informes que obren en la actuación. D.- A la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Fiscalía 32 Especializada no ha resuelto dicha petición. Además, después de más de 9 años de haber denunciado la desaparición forzada de su esposo, el ente investigador no ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar la investigación penal y establecer los autores del delito; omisión que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad, justicia y reparación. En consecuencia, pide al juez de tutela que: 1.- ordene a la Fiscalía 32 Especializada que impulse la investigación para determinar las “personas que tuvieron que ver con mi esposo
de justicia y los derechos a la verdad, justicia y reparación. En consecuencia, pide al juez de tutela que: 1.- ordene a la Fiscalía 32 Especializada que impulse la investigación para determinar las “personas que tuvieron que ver con mi esposo al momento de su desaparición pues este desapareció 2CUI 76001220400020220001401
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando cuando laboraba para la hacienda san miguel propiedad de la sociedad COINVALLE SAS” y, 2.- ordene a la Unidad de Víctimas, al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca y a la Procuraduría Regional del Valle y General de la Nación que “trabajen de la mano” con la Fiscalía y le garanticen los derechos a la verdad, justicia y reparación.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo solicitado, al considerar que, la escasa actividad investigativa que ha desplegado la Fiscalía Delegada, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Indicó que, la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO, presentó denuncia por desaparición forzada de su esposo en el año 2013; sin embargo, desde esa fecha hasta el momento, la Fiscalía demandada se ha limitado en su investigación, a identificar los restos humanos del señor MARCO AURELIO RENGIFO MARTÍNEZ - 20 de noviembre de 2017 -, y a emitir órdenes a Policía Judicial -28 de diciembre de 2021-, con el
identificar los restos humanos del señor MARCO AURELIO RENGIFO MARTÍNEZ - 20 de noviembre de 2017 -, y a emitir órdenes a Policía Judicial -28 de diciembre de 2021-, con el objetivo de recibir entrevistas al administrador y mayordomo de la Hacienda San Miguel ubicada en el municipio de Rozo, orientadas a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito. De esta manera, ordenó a la Fiscalía 32 Especializada, para que, en el término de 60 días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, realice todos los actos 3CUI 76001220400020220001401
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando investigativos necesarios para esclarecer los hechos denunciados, así como el autor y/o participes de los mismos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal, la Fiscal 32 Especializada de Cali lo impugnó, al considerar que, no es responsable de la tardanza que se reclama, pues hasta el 28 de junio de 2021 se asignó la investigación a la que intenta darle impulso procesal. Informó que, la demora que se predica obedece a la alta carga laboral que tiene su dependencia, puesto que, no cuenta con asistente judicial; hasta septiembre de 2021 le adjudicaron un investigador; tiene asignados más de 900 expedientes y mensualmente ingresan por reparto 20 casos nuevos, lo que imposibilita el cumplimiento en debida forma el desempeño adecuado de sus funciones.
CONSIDERACIONES
adjudicaron un investigador; tiene asignados más de 900 expedientes y mensualmente ingresan por reparto 20 casos nuevos, lo que imposibilita el cumplimiento en debida forma el desempeño adecuado de sus funciones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali. 4CUI 76001220400020220001401
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir un retraso injustificado
atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir un retraso injustificado en cabeza de la autoridad que se demanda. La congestión y la tardanza en la gestión judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Esta Corporación ha reiterado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.
104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre que se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la eventual procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser
los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre que se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la eventual procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos 6CUI 76001220400020220001401
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso torna viable la acción de tutela, pues el amparo no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. En lugar de ello, es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga
incumpla los plazos legales. En lugar de ello, es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7CUI 76001220400020220001401
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando Resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que el retraso estuvo – o ésta – justificado, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar el amparo y reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los
constitucional, o cuando el atraso judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. En el caso objeto de análisis, el Tribunal Constitucional amparó el derecho fundamental al debido
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando proceso de la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO, al considerar un retraso injustificado por parte de la Fiscalía 32 Especializada de Cali en resolver la investigación penal que se produjo por la desaparición forzada de MARCO AURELIO RENGIFO MARTÍNEZ, pues han transcurrido 9 años desde la fecha en que se instauró la denuncia y no se tiene conocimiento de los autores y/o participes de los hechos. Ahora bien, para justificar dicha demora, la Fiscalía accionada manifestó que el proceso le fue asignado el 28 de junio de 2021; tiene 900 expedientes a su cargo, sumado a los 20 casos nuevos que llegan por reparto aproximadamente cada mes; no cuenta con asistente judicial que le ayude a soportar esa excesiva carga trabajo; y, el investigador, que es la persona encargada de materializar las órdenes que se emiten a Policía Judicial, fue adjudicado a su despacho en el mes de setiembre de 2021.
soportar esa excesiva carga trabajo; y, el investigador, que es la persona encargada de materializar las órdenes que se emiten a Policía Judicial, fue adjudicado a su despacho en el mes de setiembre de 2021. Igualmente, refirió que no es responsable de la inactividad que se reclama, pues la misma estuvo a cargo de las personas que conocieron el proceso con anterioridad a la fecha de asignación; no obstante, a pesar de encontrar esas falencias, su labor siempre está encaminada a estudiar y otorgar el impulso que requieren los expedientes en la medida de lo humanamente posible. Para soportar su dicho, aportó copia de la orden a Policía Judicial que libró, el 28 de diciembre de 2021, con el fin de recibir dos (2) entrevistas y establecer las 9CUI 76001220400020220001401
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando circunstancias que rodearon la desaparición del señor
MARCO AURELIO RENGIFO MARTÍNEZ.
Ciertamente, observa la Sala que la Fiscalía accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso. Lo anterior, en tanto demostró que le fue asignado hace algunos meses, y emitió órdenes a Policía Judicial en aras de adelantar la investigación. Todo lo anterior, con la finalidad de avanzar en el desarrollo del trabajo que le permita resolver esa etapa preliminar. Tampoco se puede afirmar que dicho retraso sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las
el desarrollo del trabajo que le permita resolver esa etapa preliminar. Tampoco se puede afirmar que dicho retraso sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscal accionada, pues como bien dijo en el ejercicio del derecho de contradicción, tiene a cargo una suma importante de procesos, que generan la notable demora en el desempeño de las labores encomendadas, sumado a la falta de asistente judicial y la asignación tardía de un investigador. Así las cosas, aunque evidentemente existe tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía demandada, en esta ocasión no se le puede imputar la demora que se predica, pues, si bien, el A-Quo constitucional tuvo en cuenta como único argumento para proferir la providencia los nueve (9) años que han transcurrido para definir la etapa investigativa, también lo es que, dejó de valorar las circunstancias especiales que se mencionan en esta oportunidad para que proceda la acción constitucional 10CUI 76001220400020220001401
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia. En ese orden, la situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las inicialmente referidas, para revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de enero de 2022 y, en su lugar, negar
En ese orden, la situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las inicialmente referidas, para revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de enero de 2022 y, en su lugar, negar el amparo invocado por ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO. Ahora bien, es claro que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la denuncia -año 2013por el delito de desaparición forzada; y que, en la investigación, que se está adelantando, se logró identificar que los restos humanos examinados en el año 2017 pertenecen al señor MARCO AURELIO RENGIFO MARTÍNEZ, lo cual traduce que, se agregó el delito de homicidio en concurso heterogéneo. Por lo anterior, se hace necesario exhortar a la Fiscalía 32 Especializada de Cali, para que, en la medida de lo posible, imprima celeridad al proceso que involucra los intereses de
la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando 1°. REVOCAR el fallo impugnado. 2° NEGAR el amparo demandado por ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO, por las razones expuestas.
Tutela 1ª Instancia Adriana Bermúdez Obando 1°. REVOCAR el fallo impugnado. 2° NEGAR el amparo demandado por ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO, por las razones expuestas. 3°. EXHORTAR a la Fiscalía 32 Especializada de Cali, para que, en la medida de lo posible, imprima celeridad al proceso que involucra los intereses de la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO 4°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12