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CSJ - STP2199-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2199-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2199-2023 Radicación N.° 129240 Acta 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CASAUTOS S.A., a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 110016000000-201802398.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230036900

Número Interno: 129240

Proceso de tutela 2

1. CASAUTOS S.A. afirma que, el 4 de octubre de 2022, fue reconocida como víctima por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano Carlos José Mattos Barrero, por los delitos de cohecho por dar y ofrecer, daño informático agravado, acceso abusivo a sistema informático agravado y utilización ilícita de redes de comunicaciones (rad.: 110016000000-2018-02398).

2. Señala que, el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, imponiéndole la pena de 9 años, 5 meses y 10 días de prisión.

El apoderado del ciudadano Carlos José Mattos Barrero interpuso

Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, imponiéndole la pena de 9 años, 5 meses y 10 días de prisión. El apoderado del ciudadano Carlos José Mattos Barrero interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

3. Aduce que, el 14 de diciembre de 2022, la alzada fue asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo.

Sin embargo, la Sala citada: i) no ha proferido la sentencia de segunda instancia, siendo que “la acción penal […] se encuentra ad portas de la prescripción”; y ii) tampoco ha dado respuesta a una solicitud de impulso que elevó el representante de víctimas el 20 de enero de 2023. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “i. En un término no superior a 48 horas, dé respuesta a la solicitud realizada el pasado 20 de enero de 2023 en el proceso con radicado 11001600000020180239808. ii. Dar prioridad al proceso con radicado 110016000000201802398 08 en aras de evitar la prescripción de la acción penal”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 3

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió: i) El acta de registro del proyecto, fechada el 27 de febrero de 2023, en la que se deja constancia que “se presentó ante los demás integrantes de la

3

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió: i) El acta de registro del proyecto, fechada el 27 de febrero de 2023, en la que se deja constancia que “se presentó ante los demás integrantes de la

Sala de Decisión, SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN”; y ii) La respuesta brindada a la accionante el 28 de febrero de 2023, informándole del mismo modo que, frente a su solicitud de impulso procesal, ya se registró el proyecto para su aprobación en Sala. Agregó que, en todo caso, “estoy presto a cumplir lo que el señor juez constitucional ordene”.

2. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá manifestó, en su respuesta, que el proceso penal en cuestión se remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2022 y “[d]esde ese momento, el Juzgado no ha recibido petición alguna sobre la actuación de parte o interviniente alguna, misma que tampoco ha regresado de la Honorable Corporación”.

Por tanto, estima que “no ha desarrollado actuación alguna que afecte los derechos de petición y/o debido proceso de la persona jurídica accionante”.

3. Los Procuradores 8 Judicial II y 13 Judicial II Penales de Bogotá adujeron, de manera conjunta, que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá radicó proyecto de decisión en el asunto referido el 27 de febrero de 2023, con lo cual “la acción de tutela carece deCUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 4

del Tribunal Superior de Bogotá radicó proyecto de decisión en el asunto referido el 27 de febrero de 2023, con lo cual “la acción de tutela carece deCUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 4 objeto toda vez que la pretensión del solicitante -priorizar la decisión de la apelaciónya fue satisfecha”.

4. Jesús Albeiro Yepes Puerta, apoderado de Carlos José Mattos Barrero dentro del proceso penal, sostuvo que coadyuva la petición de las víctimas, pues “no puede oponerse a que este proceso cumpla de manera célere sus propósitos de justicia, en tanto se reivindiquen las promesas constitucionales y procesales a que tiene derecho el doctor Carlos José Mattos Barrero”.

En todo caso, plantea ciertos vicios por su cuenta, pero es consciente que, “si la Sala Penal del Tribunal no asume la corrección o restauración de la legalidad del proceso y los derechos fundamentales del procesado, ya tendrá oportunidad la honorable Sala de Casación para desatar la controversia sobre los extravíos”.

5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 28 de febrero de 2023 a las 09:05

para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 28 de febrero de 2023 a las 09:05 a.m., a los correos electrónicos: mildred@hartmannortiz.com, ivancancino@ivancancinogonzalez.com, ivancancino@ivancancinogonzalez.com, oficancino@ivancancinogonzalez.com, contacto@ivancancinoabogados.com, juridica.epcbarranquilla@inpec.gov.co, daniel.hernandez@fiscalia.gov.co, alvaro.betancourt@fiscalia.gov.co, alvaro.betancourt@fiscalia.gov.co, freddy.buitrago@gmail.com, fbernate@gmail.com y fredy.buitrago@gmail.com. Igualmente, el 1 de marzo de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 110016000000201802398.CUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 5

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, CASAUTOS S.A. cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución de: i) La apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá; y ii) La petición de impulso procesal elevada el 20 de enero de 2023.

Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Frente a la resolución de la alzada en el proceso penal rad.: 110016000000-2018-02398. 4.1.1 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/oCUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 6 administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993),

Proceso de tutela 6 administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

(T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de moraCUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 7 judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.1.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.1.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 15 de noviembre de 2022. Luego de ello, el actor interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 14 deCUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 8 diciembre de 2022, fecha desde la cual se encuentra en el despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo. La Sala Penal accionada reconoció no haber proferido la sentencia de segunda instancia todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, el asunto ya tiene proyecto y, el 27 de febrero de 2023, éste fue registrado para su discusión en la correspondiente sala de decisión. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada

el 27 de febrero de 2023, éste fue registrado para su discusión en la correspondiente sala de decisión. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. 4.1.3 Por lo anterior, la demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, y se hace imperioso negar el amparo invocado. 4.2 Frente a la resolución de la petición elevada el 20 de enero de 2023.CUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 9 4.2.1 En el presente asunto, la demandante acreditó haber remitido un escrito ante la Sala accionada, en la que se lee textualmente lo siguiente: “La prescripción del presente asunto impediría la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación en cabeza de la mi representada, por lo que amablemente solicito al Despacho dar prioridad al presente asunto, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de conductas punibles que pusieron en tela de juicio a la Rama Judicial”. 4.2.2 Seguido a esto, el 28 de febrero de 2023, el Profesional Especializado Grado 23 del despacho del Magistrado Ponente dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “Le informó que el pasado lunes, 27 de febrero de 2023, se registró ante la

Especializado Grado 23 del despacho del Magistrado Ponente dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “Le informó que el pasado lunes, 27 de febrero de 2023, se registró ante la Sala el proyecto de decisión de segunda instancia en el presente asunto. Para los fines pertinentes, le remito la respectiva acta”. Dicha respuesta fue enviada ese día al correo electrónico oscarsierraf@yahoo.com, mismo desde el cual fue enviada la petición el 20 de enero de 2023. 4.2.3 Con esto, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Lo anterior, ya que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues, si bien no se respondió puntualmente la solicitud de prioridad elevada, se entiende que la petición se resolvió de maneraCUI 11001020400020230036900

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Proceso de tutela 10 favorable, pues se accedió a la pretensión última, que era darle celeridad a la actuación. Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún

10 favorable, pues se accedió a la pretensión última, que era darle celeridad a la actuación. Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. 4.3.4 Corolario de lo antedicho, en este punto se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado frente a la presunta mora judicial en la resolución de la alzada en el proceso penal rad.: 110016000000-201802398.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de la demanda en relación con la supuesta omisión en la resolución de la petición elevada el 20 de enero de 2023.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230036900

Número Interno: 129240

Proceso de tutela 11

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

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Proceso de tutela 11

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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