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CSJ - STP21990-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP21990-2025 Radicación No. 149784 Acta No. 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta Seguridad de Combita (Boyacá).

II. HECHOS: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO manifestó que el 24 de junio de este año solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja información sobre el estado del recurso deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 149784

CUI: 11001020400020250273800

JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO apelación que interpuso contra el auto interlocutorio No. 1227 del 25 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. La Sala mediante auto del 20 de octubre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 3.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que el 19 de enero hogaño recibió el proceso adelantado contra el accionante para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto interlocutorio No. 1227 del 25 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal.

Precisó que mediante providencia del 21 de agosto del año en curso el despacho del magistrado ponente confirmó la decisión recurrida y el 29 de ese mismo mes, esa dependencia notificó al actor del contenido de la aludida determinación. Finalmente, adujo que el 8 de octubre último devolvió las diligencias al juez vigía. En virtud de lo anterior, solicitó negar el presente diligenciamiento constitucional por ausencia de vulneración de derechos.

2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.

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JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del cual es superior funcional esta Corporación. 4.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 4.3. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO al no responder la solicitud elevada por el precitado

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO al no responder la solicitud elevada por el precitado

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JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO el 24 de junio de este año, encaminada a obtener información sobre el estado del recurso de apelación que interpuso contra el auto interlocutorio No. 1227 del 25 de septiembre de 2024. 4.4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como

y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.5. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se

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JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de la autoridad demandada no se advierte contrario a derecho. Lo anterior, por cuanto, JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO no acreditó que haya elevado la solicitud objeto de tutela ante la Colegiatura demandada. Sobre el particular, apúntese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en señalar que «la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho

Constitucional ha sido pacifica en señalar que «la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho1». Así mismo, dicha Corporación ha establecido que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» 2 Así entonces, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente, pues, se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte del accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental. 1 CC. T-131/2007 entre otras. 2CC. T-571/2015 entre otras.

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JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertirle al accionante que si lo que pretendía con el actual diligenciamiento construccional era que la autoridad accionada resolviera el aludido recurso de apelación, lo cierto es

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertirle al accionante que si lo que pretendía con el actual diligenciamiento construccional era que la autoridad accionada resolviera el aludido recurso de apelación, lo cierto es que ello ya ocurrió, pues, mediante providencia del 21 de agosto del año en curso el despacho del magistrado ponente confirmó la decisión recurrida y el 29 de ese mismo mes notificó debidamente al actor de esta, tal y como fue acreditado por la Secretaría de la Corporación atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional pretendido por JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase. 6

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