CSJ - STP21991-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21991-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21991-2025 Radicación n° 149235 Acta n.° 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, a quienes acusó de trasgredir sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado en contra de la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónCUI: 11001020500020250171701
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BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de justicia, defensa, igualdad, salud y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Matilde Rojas Vargas adelantó en contra de la tutelante un proceso ejecutivo laboral con base en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Richard Rouben Molentino, como tutor de la demandada, para que la
Rojas Vargas adelantó en contra de la tutelante un proceso ejecutivo laboral con base en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Richard Rouben Molentino, como tutor de la demandada, para que la convocante la representara en el proceso liquidatario de sucesión de su hermana Nelcy Esther Flórez Hernández, en el cual pactaron como honorarios el 10% de las resultas de los avalúos comerciales de los bienes que se le adjudicaran. El mencionado trámite se identificó con el radicado No. 15759-31-05-001-202000061-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que, en auto de 27 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de Blanca Edelmira Flórez Hernández, representada por su cónyuge. El 21 de enero de 2021 el referido despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, a través de Richard Rouben Molentino, quien era su tutor, de conformidad con la decisión de 10 de enero de 2014 del Tribunal del Circuito del 17 Circuito Judicial del Condado de Broward (Florida, Estados Unidos) que declaró incapaz a Flórez Hernández como consecuencia del diagnóstico de «Demencia Vascular /Trastorno neurocognitivo vascular mayor probable con alteración del comportamiento». El despacho de primera instancia, en auto de 24 de junio de 2021, decretó el secuestro de los derechos que le correspondieran a Blanca Flórez sobre el
«Demencia Vascular /Trastorno neurocognitivo vascular mayor probable con alteración del comportamiento». El despacho de primera instancia, en auto de 24 de junio de 2021, decretó el secuestro de los derechos que le correspondieran a Blanca Flórez sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-10486 ubicado en el municipio de Sogamoso y en proveído de 22 de abril de 2022 lo hizo respecto del bien identificado con FMI No. 50C553579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. El 25 de noviembre de 2024 Richard Rouben Molentino y Blanca Edelmira Flórez Hernández solicitaron la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que el 12 de febrero de 2021 el Tribunal del Circuito del 17 Circuito Judicial del Condado de Broward (Florida, Estados Unidos) terminó la tutoría plena de Molentino a favor de Flórez Hernández, razón por la cual, desde esa data, el primero no podía actuar en representación de la segunda y que esa situación se le había puesto de presente al juzgado. En audiencia de 28 de noviembre de 2024 el Juzgado negó la nulidad propuesta, tras considerar que Richard Rouben Molentino siempre manifestó actuar como representante de Blanca Edelmira Flórez, pero nunca le indicó al despacho que dejó de ser su representante desde febrero de 2021, razón por la cual no podía fundamentar la nulidad fundamentada en su propia culpa. La aquí accionante presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de
cual no podía fundamentar la nulidad fundamentada en su propia culpa. La aquí accionante presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de 2CUI: 11001020500020250171701
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BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Santa Rosa de Viterbo en auto de 15 de mayo de 2025 que confirmó el proveído de primer grado. La convocante reprochó que, desde que se inició el proceso ejecutivo en su contra, no pudo ejercer su derecho de defensa, pues nunca fue notificada de dicho trámite, sino que la comunicación le fue enviada a Richard Rouben Molentino y señaló que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que la tutela otorgada a su cónyuge terminó en el año 2021. En consecuencia, pidió dejar sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de noviembre de 2024 y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de mayo de 2025, por considerar que las mismas fueron violatorias de los derechos fundamentales invocados.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de agosto de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.
1. La Sala accionada, advirtió que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la promotora del resguardo con la emisión del auto que
avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.
1. La Sala accionada, advirtió que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la promotora del resguardo con la emisión del auto que confirmó la decisión de no declarar la nulidad del proceso.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que la negativa de nulidad no fue caprichosa o antojadiza, pues en todo momento la convocante estuvo representada por su cónyuge, quien a pesar de haber culminado la tutoría el 12 de febrero de 2021, él continuó defendiendo sus derechos al interior del trámite judicial a pesar de que solo hasta noviembre de 2024 informó al despacho de la terminación de la tutoría.
El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras hallar razonable la decisión atacada. La parte actora impugnó la determinación. Expresó su inconformidad e insistió en sus pretensiones. Específicamente, enfatizó 3CUI: 11001020500020250171701
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BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que la Sala a quo desconoció su situación de vulnerabilidad a pesar de haberla demostrado con las diferentes historias clínicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
de Casación Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de la accionante con el auto que confirmó la negativa de nulidad pedida por indebida representación.
3. En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. El Tribunal comenzó el análisis de la situación planteada, partiendo de los postulados del art. 145 del CPTSS, el cual establece de manera taxativa las causales de nulidad en el proceso laboral, la legitimación para invocarlas 4CUI: 11001020500020250171701
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BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ
las causales de nulidad en el proceso laboral, la legitimación para invocarlas 4CUI: 11001020500020250171701
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BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y la oportunidad para ello, resaltando que el principio de taxatividad impide que se creen causales distintas a las enlistadas en la norma en comento. En cuanto a la petición de nulidad, advirtió que la parte demandada invocó la causal 4ª del art. 133 del CGP. En sustento, explicó la solicitante que no estuvo debidamente representada en el trámite laboral, dada la terminación de la tutoría plena de su cónyuge el 12 de febrero de 2021. Sin embargo, el ad quem ante tal proposición, trajo a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil (CSJ AC6749-2024) en el que trató un tema de similares contornos en y resaltó que la indebida representación de las partes solo se da en dos eventos: i) cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, ii) cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre. De igual manera, explicó que con base en los numerales 2º y 3º del art. 134 del CGP, la nulidad puede plantearse hasta tanto no se haya terminado el litigio, pero que, al tratarse de la invalidación por indebida
art. 134 del CGP, la nulidad puede plantearse hasta tanto no se haya terminado el litigio, pero que, al tratarse de la invalidación por indebida representación solo puede postularla la parte afectada y una vez tenga conocimiento del proceso, dado que, si actúa en esas condiciones, subsana el yerro “y dota de legalidad a todas las actuaciones surtidas en su nombre” quitándose la posibilidad de alegar la nulidad con posterioridad. Sentado el marco normativo y jurisprudencial, se adentró al estudio de la situación puesta en consideración. En ese ejercicio encontró que Richard Rouben Molentino (cónyuge y tutor pleno de Blanca Edelmira Flórez Hernández), antes del 12 de febrero de 2021 (fecha de terminación de la tutoría concedida por un Tribunal del Estado de Florida EEUU), confirió poder a la abogada Laura Angélica Méndez Osorio para que contestara la 5CUI: 11001020500020250171701
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BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA demanda promovida por Matilde Rojas Vargas; de igual manera, confirió poder a María Camila Ardila Mora, el 2 de junio de 2023 para que buscara la reducción de embargos, presentara el avalúo del bien embargado y secuestrado, como efectivamente lo hizo. No obstante, de la revisión del expediente no pudo colegir que Molentino o su representada, hubieran informado acerca de la terminación de
secuestrado, como efectivamente lo hizo. No obstante, de la revisión del expediente no pudo colegir que Molentino o su representada, hubieran informado acerca de la terminación de la tutela por cuenta de la decisión del Tribunal 17 del Circuito Judicial del Condado de Broward (Florida), por el contrario, como viene de verse, continuó ejerciendo actos propios de tutela y representación a favor de su esposa, como lo fue la designación de una abogada en el año 2023, de donde coligió que Flórez Hernández no estuvo indebidamente representada, como ahora pretende afirmarse y, si en gracia de discusión se entendiera que se configuró la causal invocada, la misma se convalidó con los actos posteriores a la revocatoria de la tutela. Bajo el panorama expuesto, la Sala advierte que la Corporación demandada efectuó un análisis riguroso de la solicitud que presentó BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ y justificó, en debida forma, por qué era improcedente acceder a sus pretensiones. En ese orden, lo pretendido por la demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con el Tribunal accionado, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria 6CUI: 11001020500020250171701
razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria 6CUI: 11001020500020250171701
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BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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