CSJ - STP21992-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21992-2025 Radicación No. 149268 Aprobado acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación instaurada por Alcides Romero Bonilla, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por el nombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 73001310500520230027501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra Soluciones Civiles Elmec S.A.S., decidida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué el 15 de mayo de 2025, que declaró la existencia de un contrato a término definido entre el 11 de noviembre y el 9 de diciembreTutela de Segunda Instancia
Número Interno 149268 CUI 11001020500020250177201 ALCIDES ROMERO BONILLA de 2020, terminado injustificadamente por la empresa, por tanto, la condenó al pago de la indemnización y demás acreencias laborales.
2. Admitidos el recurso de alzada presentados por las partes, el 19 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión primigenia y absolvió a la demandada.
3. En sede constitucional, Alcides Romero Bonilla, a través de su
de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión primigenia y absolvió a la demandada.
3. En sede constitucional, Alcides Romero Bonilla, a través de su abogado, considera vulnerados sus derechos fundamentales por un defecto fáctico en la decisión de la Sala Laboral censurada. Solicitó dejar sin efectos la providencia del 12 de junio de 2025 y ordenar al Tribunal proferir una nueva sentencia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de agosto 13 de 2025, la Sala de Primera Instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, resumió las actuaciones dentro del proceso laboral, y adjuntó el enlace del expediente digital.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala Homóloga Laboral negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada se sustentó en criterios jurídicamente razonables, fruto de una interpretación equilibrada y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso.
2Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149268 CUI 11001020500020250177201
ALCIDES ROMERO BONILLA
4. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó. Primero, alegó un defecto fáctico por omisión en la valoración integral de las pruebas, al considerar que la Sala de Casación Laboral negó la tutela sin analizar medios determinantes, como el Certificado de Aptitud Laboral y el
un defecto fáctico por omisión en la valoración integral de las pruebas, al considerar que la Sala de Casación Laboral negó la tutela sin analizar medios determinantes, como el Certificado de Aptitud Laboral y el FURAT, que demostraban la existencia de una relación laboral subordinada. Segundo, reiteró lo manifestado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.
2. La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como concluyó el a quo, por lo que, además de no ser objeto de discusión, abordará el fondo del asunto.
3. Esta judicatura circunscribirá su examen a la decisión del 19 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral 1ª del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión de primer grado, mediante la cual el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Alcides
Romero Bonilla.
4. En efecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué precisó que el análisis del caso debía centrarse en establecer si
pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Alcides Romero Bonilla.
4. En efecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué precisó que el análisis del caso debía centrarse en establecer si entre Alcides Romero Bonilla y Soluciones Civiles Elmec S.A.S. existió una relación laboral y, en consecuencia, si el actor gozaba de estabilidad
3Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149268 CUI 11001020500020250177201 ALCIDES ROMERO BONILLA laboral reforzada al momento de su desvinculación. Al respecto, hizo referencia a los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto definen los elementos esenciales del contrato y la presunción de subordinación. Primero, indicó que la prestación del servicio y la remuneración corresponden al trabajador probarlas, mientras la subordinación se presume. Segundo, al tenor de las normas citadas (artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo), explicó que dicha presunción puede desvirtuarse mediante prueba suficiente que demuestre que la labor se ejecutó con autonomía o independencia. En ese sentido, efectuó un análisis integral de las pruebas a fin de establecer si la relación se caracterizó por autonomía técnica, ausencia de subordinación y libertad en la ejecución de las tareas, elementos que excluyen la existencia de un contrato de trabajo. Tercero, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL676 de 2021 y otras que reiteró,
excluyen la existencia de un contrato de trabajo. Tercero, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL676 de 2021 y otras que reiteró, adujo que la sola afiliación al sistema de seguridad social no constituye prueba plena de un vínculo laboral. Trasladadas esas premisas, afirmó: (i) que no se acreditó la prestación personal del servicio de Romero Bonilla a favor de la demandada, y (ii) que las pruebas aportadas no demostraban subordinación ni dependencia. 4Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149268 CUI 11001020500020250177201 ALCIDES ROMERO BONILLA Concluyó, entonces, que no existió relación laboral entre las partes y, por tanto, revocó la decisión de primera instancia para absolver a la empresa demandada. En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez de tutela, pues la decisión cuestionada se apoya en criterios jurídicos razonables y conformes con la ley y la jurisprudencia. Luego, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase. 5