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CSJ - STP21993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21993-2025 Radicación No. 149283 Aprobado acta No. 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Despacho 11 de la Corporación accionada y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600002320180220900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ

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De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ se adelanta un proceso penal bajo el radicado No. 11001600002320180220900. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ a la pena de 204 meses de prisión

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ a la pena de 204 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado ; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. En consecuencia, libró orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión. Contra dicha determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Desde el 29 de mayo de 2025, DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota. En esta oportunidad, a través de este mecanismo constitucional, DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ se muestra inconforme con la determinación adoptada por el juez de primera instancia, específicamente con la orden de captura emitida en su contra, porque, a su juicio, no se sustentó la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencias CC C-342 de 2017; T-082 de 2023; y SU-220-2024, así como de la Corte Suprema de Justicia

CSJ STP5495-2023 y STP732-2025.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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3 Expuso que dicha orden no debió emitirse por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria. Enseguida, precisó que “justificar entonces la detención inmediata en pro de los efectos disuasivos de la pena, es desconocer gravemente la presunción de inocencia y darle a la detención ordenada un carácter de pena anticipada, lo cual desconoce las garantías fundamentales del accionante”. Agregó que, ante la falta de defensa técnica dentro del proceso adelantado en su contra, radicó otra acción de tutela, buscando la nulidad del proceso, la cual le correspondió a la Sala de Decisión Tutelas No. 1 de esta Corporación, bajo el Rad. 146916, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. Resaltó que la presente solicitud constitucional tiene un motivo diferente, por lo que no se podría alegar “cosa juzgada y mucho menos temeridad”. En virtud de lo anterior, DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y libertad. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la orden de aprehensión, mientras se dicta una decisión definitiva dentro de la actuación No. 11001600002320180220900.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

consecuencia, solicita dejar sin efecto la orden de aprehensión, mientras se dicta una decisión definitiva dentro de la actuación No. 11001600002320180220900. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 21 de mayo de 2025 fue asignada la actuación No. 11001600002320180220900, con el fin de resolver el recurso de apelaciónIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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CUI 11001220400020250361101 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ 4 interpuesto por el defensor de DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Frente a las pretensiones del accionante, consideró razonable la decisión adoptada por el a quo, al ordenar la captura de BELTRÁN ÁLVAREZ, conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley 906 de

2004. Con el informe, aportó el enlace del expediente No. 2018-02209-00.

2. El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la orden de captura. Adujo que dicha

2004. Con el informe, aportó el enlace del expediente No. 2018-02209-00.

2. El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la orden de captura. Adujo que dicha medida se fundamentó conforme al artículo 450 del CPP y los lineamientos de la sentencia SU-220 de 2024. Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo.

3. La defensora pública del accionante, dentro del proceso penal No. 2018-02209-00, realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas, asegurando haber cumplido con sus deberes profesionales.

Estimó que la orden de aprehensión está amparada por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y, en caso de advertirse la viabilidad, que se conceda la libertad a DIEGO ALEJANDRO

BELTRÁN ÁLVAREZ.

4. La Fiscalía 230 Seccional de Bogotá precisó que el juez de conocimiento justificó la necesidad, razonabilidad y adecuación de la orden de captura. En consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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5. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal del

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5. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Aseveró que el juez de conocimiento expuso con suficiencia las razones por las que era procedente la emisión de la orden de captura de

DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ.

Sostuvo que el a quo consideró los siguientes aspectos: la evaluación del quantum punitivo, la gravedad del delito cometido, la necesidad de cumplir la condena, la calidad de la víctima y la no procedencia de beneficios y subrogados. Agregó que, si bien el gestor de la acción realizó una reseña amplia sobre la jurisprudencia aplicable, no señaló los defectos en que incurrió la autoridad accionada que impliquen una trasgresión de las garantías constitucionales. Inconforme con la sentencia de primer grado, DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió que la autoridad accionada no cumplió con la debida sustentación de la orden de captura emitida en la sentencia. Adicionalmente, precisó que el Tribunal “en lugar de aplicar justicia, comete una injusticia, ya que vulnera mi derecho a la igualdad al no aplicar la misma

accionada no cumplió con la debida sustentación de la orden de captura emitida en la sentencia. Adicionalmente, precisó que el Tribunal “en lugar de aplicar justicia, comete una injusticia, ya que vulnera mi derecho a la igualdad al no aplicar la misma jurisprudencia que utilizó en un caso similar, el del expresidente Álvaro Uribe Vélez”; añadió que la orden de aprehensión se fundamentó en “la especulación sobre su supuesta intención de evadir la justicia y la posibilidad de que continuaraIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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CUI 11001220400020250361101 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ 6 ejerciendo su profesión, sin respaldo probatorio”. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión censurada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Como se expuso en el acápite pertinente DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ orienta la acción a cuestionar la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la sentencia condenatoria del 7 de mayo de 2025 al interior del proceso No. 11001600002320180220900. Lo anterior,

emitida en su contra por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la sentencia condenatoria del 7 de mayo de 2025 al interior del proceso No. 11001600002320180220900. Lo anterior, por cuanto dicho despacho no sustentó la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado deviene claramente improcedente, en atención a las siguientes razones: En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el actor, a través de su defensor, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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7 Tal situación indica con claridad que, la actuación sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, por lo que el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar al interior del proceso el respeto de las garantías constitucionales invocadas. Recuérdese que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional),

del proceso el respeto de las garantías constitucionales invocadas. Recuérdese que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

4. De otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, tampoco se advierte que la orden de captura librada en la sentencia condenatoria del 7 de mayo de 2025 incurra en un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional.

El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. El anterior mandato fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento -con efectos erga omnes - advirtió que la orden de encarcelamiento, en los términos del artículo citado, respeta el derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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términos del artículo citado, respeta el derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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8 Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso: (…) la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión,

mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad”. (Resaltado fuera del texto original). Ahora bien, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal1 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. 1 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…).IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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5. Hechas las anteriores aclaraciones, el actor expone que el juzgado no argumentó en debida forma la necesidad de dictar la orden de aprehensión en su contra.

De la lectura del fallo condenatorio, encuentra la Sala que el juez

no argumentó en debida forma la necesidad de dictar la orden de aprehensión en su contra. De la lectura del fallo condenatorio, encuentra la Sala que el juez de conocimiento estimó necesaria la restricción inmediata de su libertad debido a la intensidad del dolo y la gravedad del comportamiento. Sobre el particular, estimó que el procesado utilizó su cargo de enfermero, para acceder carnalmente mediando violencia a la víctima. Resaltó que las acciones impúdicas cometidas por el procesado vulneraron, sin justificación alguna, el bien jurídico protegido a la libertad, integridad y formación sexual, al mismo tiempo que, “dada la naturaleza de estos ilícitos - acceso carnal violento en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado-, se evidencia la existencia de dolo, pues resulta ilógico que el acusado desconociera que realizar tocamientos libidinosos, de manera reiterada e introducirle el dedo anal y vaginalmente, a una paciente constituye una conducta al margen de la ley”. Adicionalmente, el a quo libró la orden de captura con el propósito de garantizar que el aquí tutelante cumpliera la condena, puesto que no le fueron concedidos subrogados penales y en atención al quantum punitivo —204 meses de prisión—. Ahora bien, conforme a las reglas previstas sobre el estándar de motivación exigido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-220 de 20242, señaló que: 2 “…Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado

de 20242, señaló que: 2 “…Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que seIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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CUI 11001220400020250361101 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ 10 “En el caso, Diego Alejandro Beltrán Álvarez, solamente acudió a una audiencia, lo que indica su deseo de evadir la justicia y no comparecer a la ejecución de la sanción, además que, atendiendo la naturaleza del asunto que nos ocupa, se resalta que los adultos mayores son de especial protección constitucional y al ser un enfermero se desconoce si contin úa ejerciendo su profesión, por tanto, de la repetici ón de estas mal sanas acciones con otras pacientes, es una situación que pone en riesgo a la sociedad, pues se aprovechó de su edad avanzada y su condici ón de salud, no parece prudente que tenga la libre disposición de su libertad”. Bajo este contexto, la Sala no avizora irregularidad alguna en torno a la orden de captura dispuesta en contra de DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ, comoquiera que el fallador de primera instancia

Bajo este contexto, la Sala no avizora irregularidad alguna en torno a la orden de captura dispuesta en contra de DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ, comoquiera que el fallador de primera instancia cumplió con el estándar de motivación, teniendo en cuenta el quantum punitivo, la gravedad de los delitos cometidos, la necesidad de cumplir la condena, la calidad de la víctima, el comportamiento del prenombrado durante el proceso y la no procedencia de beneficios y subrogados. Lo anterior significa que la sentencia condenatoria atendió el marco legal y jurisprudencial en torno a la motivación de la orden de aprehensión.

6. Por otro lado, frente a la manifestación que hizo el tutelante en sede de impugnación, en torno a que el Tribunal “ …vulnera mi derecho a la igualdad al no aplicar la misma jurisprudencia que utilizó en un caso similar, el del expresidente Álvaro Uribe Vélez” la Sala destaca que, de la revisión de dicha providencia, no se advierte que reproduzca el mismo contexto fáctico y jurídico del presente caso, por lo que no puede concluirse que la autoridad de primera instancia haya incurrido en algún defecto. expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar

la privación inmediata de la libertad”.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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11 En tales condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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