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CSJ - STP21994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21994-2025 Radicación No. 149280 Aprobado en acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 1 contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga. Por medio de esa decisión2, el Colegiado rechazó la acción de tutela que el prenombrado, en favor de los ciudadanos CALED CANO, LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO y JOSÉ ELISEO ARCHILA 1 Se logra inferir que el aludido ciudadano fue quien impugnó el auto, por cuanto, se corroboró que, en actuaciones adelantadas en este trámite constitucional, este se identificó de esa manera al enviar misivas a través de esa dirección electrónica. 2 Entre otras determinaciones: Dispuso la acumulación de las acciones de tutela con radicados internos de esa Corporación Nos. 25-0743T, 25-0744T y 25-0745T, por encontrarse reunidos los requisitos del Decreto 1069 de 2015.Impugnación de tutela CUI 68001220400020250075401 No. interno 149280 CALED CANO y otros 2 MALDONADO, formuló contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y otras autoridades.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

No. interno 149280 CALED CANO y otros 2 MALDONADO, formuló contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y otras autoridades.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Del confuso escrito de tutela, se logró con esfuerzo determinar que los ciudadanos CALED CANO, LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO y JOSÉ ELISEO ARCHILA MALDONADO, representados supuestamente por el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA formularon acción de tutela en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito y 9 Penal Municipal, ambos de Bucaramanga, así como frente a una extensa lista de autoridades y sujetos que, aparentemente intervinieron en varios procesos ordinarios laborales y acciones constitucionales, dentro de las cuales, en detrimento de sus derechos fundamentales se desconoció la sentencia T-485 de 2016.

En dicho documento, se denunció el prevaricato por omisión en el que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas. Después, realizaron un recuento del proceso laboral que inició contra «todos los empleadores, a las aseguradoras y la EPS nueva eps viva uno, IPS CAPITOLIO, a los fondos de Pensión Colpensiones, Porvenir, Protección con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto, EN LASFECHAS EN QUE SE DIERON LOS DESPIDOS SINJUSTA CAUSA Y SIN PERMISO AL MINISTERIO DETRABAJO […]» (sic). Así como también explicó una serie de actuaciones y denuncias

fue objeto, EN LASFECHAS EN QUE SE DIERON LOS DESPIDOS SINJUSTA CAUSA Y SIN PERMISO AL MINISTERIO DETRABAJO […]» (sic). Así como también explicó una serie de actuaciones y denuncias que interpuso QUINTERO MESA con ocasión del mismo trámite. 2.2. Por medio de auto del 5 de septiembre de 2025, entre otras determinaciones, el A quo concluyó que «no se logra identificar conImpugnación de tutela CUI 68001220400020250075401 No. interno 149280 CALED CANO y otros 3 precisión cuáles son los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, ni los derechos que se estiman vulnerados y/o amenazados, las entidades accionadas y las pretensiones de los demandantes. Pues, no es un escrito coherente que tenga un hilo conductor, sino que se presenta como un compilado de múltiples hechos sin relación lógica o cronológica». 2.3. En virtud de lo anterior, la Sala de primera instancia requirió a la parte demandante para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación del aludido proveído, subsanaran las falencias del escrito de tutela que impedían una adecuada comprensión del asunto sometido a consideración; ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Para tales efectos le solicitó aclarara los siguientes puntos: (i) ¿Cuál es la acción u omisión que la motiva a acudir a la acción

2591 de 1991. Para tales efectos le solicitó aclarara los siguientes puntos: (i) ¿Cuál es la acción u omisión que la motiva a acudir a la acción constitucional?, relatando los hechos de la manera más simple posible y en orden cronológico. (ii) ¿Cuáles son los derechos que considera violados o amenazados? (iii) ¿Contra qué autoridades se encuentra dirigida la acción de tutela?, es decir, ¿cuáles autoridades han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales?, y ¿de qué forma lo han hecho? (iv) ¿Cuáles son sus pretensiones?, es decir, ¿qué es lo que desea obtener de la administración de justicia? 2.4. Dentro de la oportunidad concedida, en respuesta de la dirección electrónica socar1308@yahoo.es, se recibieron varios correos electrónicos, en los que se reiteraba el contenido de la demanda y se logró advertir que el promotor del amparo se identificó como ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA; sin embargo, no ratificó y/o firmó el escrito tutelar.Impugnación de tutela CUI 68001220400020250075401 No. interno 149280 CALED CANO y otros 4

III. DEL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 17 de septiembre de 2025 rechazó la presente acción de tutela, tras considerar que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta, porque en respuesta al requerimiento, insistió en las afirmaciones narradas en su escrito inicial, con las mismas imprecisiones.

presente acción de tutela, tras considerar que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta, porque en respuesta al requerimiento, insistió en las afirmaciones narradas en su escrito inicial, con las mismas imprecisiones. Por tanto, concluyó que los accionantes no aclararon su solicitud de amparo, lo que impidió que se le diera trámite a la misma.

IV. DE LA IMPUGNACION Fue interpuesta desde el correo socar1308@yahoo.es, a través del cual ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA se identificó en esta actuación.

En dicha misiva, el interesado únicamente afirmó «SE EXIGE LA

IMPUGNACIÓN DE INMEDAITO» (sic).

V. CONSIDERACIONES 5.1. Acorde con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Impugnación de tutela CUI 68001220400020250075401

No. interno 149280 CALED CANO y otros 5 5.2. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son:

constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: […] expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para

la información adicional que le proporcione el solicitante. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: i. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;Impugnación de tutela CUI 68001220400020250075401 No. interno 149280 CALED CANO y otros 6 ii. que el juez haya solicitado al demandante corregirla n el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; y iii. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006). 5.3. En el asunto en concreto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ante la falta de claridad respecto de los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a la parte demandante para que subsanara esos aspectos, necesarios para tramitar el amparo. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea « un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los

razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). 5.4. Al revisar la documentación del expediente de tutela, se evidencia que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA al responder el requerimiento que se le hizo, presentó un escrito ambiguo en el que expuso múltiples hechos que no guardaron consonancia con lo pretendido. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial, sin aclarar la relación que tiene el escenario fáctico expuesto con lo pretendido y la actuación de lasImpugnación de tutela CUI 68001220400020250075401 No. interno 149280 CALED CANO y otros 7 autoridades demandadas. En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco proporcionó información que permitiera dilucidar el objeto del amparo, pues no ofreció argumentos adicionales. Así, la Sala advierte que entre lo peticionado en los diferentes escritos (demanda, subsanación e impugnación), no existe congruencia. El demandante expuso múltiples escenarios que no guardan relación directa con la demanda inicial y desaprovechó el momento procesal dispuesto para aclararlo. En este contexto, para esta Corporación es claro que la parte

demandante expuso múltiples escenarios que no guardan relación directa con la demanda inicial y desaprovechó el momento procesal dispuesto para aclararlo. En este contexto, para esta Corporación es claro que la parte demandante no subsanó el escrito introductorio en los aspectos requeridos en la oportunidad para ella concedida. Por ende, no queda alternativa diferente a la de confirmar el auto impugnado, conforme lo preceptúa el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, con los datos proporcionados en su oportunidad, no era posible determinar con claridad las razones que originaron la solicitud de amparo o las órdenes de amparo a impartir con ocasión a las mismas. 5.5. Sin perjuicio de lo anterior, nótese, inclusive, que para la interposición del amparo no se satisfizo el presupuesto de la legitimación por activa, pues de manera confusa se logró entrever que QUINTERO MESA promovió la demanda de tutela aparentemente en representación de los ciudadanos CALED CANO, LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO y JOSÉ ELISEO ARCHILA MALDONADO , circunstancia que, del material obrante en el expediente no se acreditó si acudía comoImpugnación de tutela CUI 68001220400020250075401 No. interno 149280 CALED CANO y otros 8 apoderado judicial o agente oficioso de aquellos, pues ninguna información sobre el particular en el trámite constitucional se brindó al respecto. 5.6. Por último, se recuerda al actor que la presente decisión no hace

8 apoderado judicial o agente oficioso de aquellos, pues ninguna información sobre el particular en el trámite constitucional se brindó al respecto. 5.6. Por último, se recuerda al actor que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la misma podría promoverse nuevamente, ello siempre y cuando se interponga en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y de los cuales se hizo alusión en este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 2,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

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