CSJ - STP21995-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21995-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21995-2025 Radicación No. 149316 Aprobado acta No. 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de
Caucasia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 051546099152202410777.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 149316
CUI 05000220400020250057201
RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia
en los siguientes términos:
En el caso que motiva la acción de tutela, el señor Rafael Enrique Herrera Romero enfrenta un proceso penal por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. El 24 de julio de 2025 dicho despacho profirió fallo condenatorio y, como consecuencia, revocó la medida de detención domiciliaria que lo amparaba, ordenando su reclusión inmediata en un centro carcelario.
condenatorio y, como consecuencia, revocó la medida de detención domiciliaria que lo amparaba, ordenando su reclusión inmediata en un centro carcelario. Desde septiembre de 2024, cuando fue privado de la libertad, Herrera Romero ha padecido graves quebrantos de salud: hipertensión severa, insuficiencia renal, fibrilación auricular, arritmias, enfermedad renal crónica, entre otras patologías que lo han llevado en varias ocasiones a urgencias e incluso a hospitalizaciones de alta complejidad. Los especialistas han concluido que el ambiente carcelario no resulta idóneo para garantizar un tratamiento adecuado y han advertido un riesgo elevado de muerte súbita, recomendando procedimientos urgentes y seguimiento estricto por distintas especialidades médicas. La gravedad de su estado motivó que en diciembre de 2024 un juez de control de garantías sustituyera la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria, a fin de proteger su vida y su salud. Incluso, ese mismo mes otro despacho judicial ordenó la práctica de una valoración médicolegal para certificar el estado grave de enfermedad, diligencia que no ha podido realizarse debido a la falta de oficinas de Medicina Legal en Caucasia y la necesidad de desplazarse hasta Montería. Pese a ello, en la audiencia de julio de 2025 el juez de conocimiento decidió ordenar nuevamente la reclusión intramural, argumentando las prohibiciones contenidas en el artículo 68A del Código Penal y el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Tal determinación se adoptó sin tener en cuenta las
ordenar nuevamente la reclusión intramural, argumentando las prohibiciones contenidas en el artículo 68A del Código Penal y el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Tal determinación se adoptó sin tener en cuenta las condiciones particulares del procesado, sin efectuar un juicio de proporcionalidad y sin ponderar los derechos fundamentales comprometidos, lo que llevó a la interposición de la presente acción de tutela. Corolario de lo anterior, En (sic) el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Enrique Herrera Romero —vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad—, los cuales se consideran vulnerados por la decisión judicial que ordenó su encarcelamiento. Se pide que se revoque esa orden y que, mientras avanzan las instancias del proceso penal, se le permita permanecer en detención domiciliaria en su residencia en Caucasia, conservando así las condiciones constitucionales de las que venía gozando.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 149316
CUI 05000220400020250057201
RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO
1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. La Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, indicó que adelantó investigación en contra del accionante por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento en contra de la menor M.F.L. Anotó que,
investigación en contra del accionante por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento en contra de la menor M.F.L. Anotó que, luego de culminado el juicio oral, el juez del caso emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y dispuso su encarcelamiento, en virtud de lo consagrado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ni se observa el perjuicio irremediable y grave que afecte al procesado.
3. Por su parte el Juzgado Penal del Circuito accionado, al dar cuenta del trasegar procesal, expresó, entre otras cosas, que, el 24 de julio de 2025, una vez culminado el juicio oral se profirió sentido de fallo condenatorio en contra de RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO y se ordenó su traslado a un centro penitenciario. Acto seguido, se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 447, en la que la defensa solicitó suspender el trámite con el fin de recaudar elementos de convicción orientados a sustentar la petición de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, en razón de su estado de salud, solicitud que fue acogida.
El 28 de agosto de 2025, fecha señalada para continuar la diligencia, la defensa solicitó un nuevo aplazamiento por no contar con la valoración medico legal del procesado. En esa oportunidad, expresó, se dejó constancia de las múltiples gestiones adelantadas para garantizar las citas y traslados solicitados para el efecto, a los que no ha acudido el procesado,TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 149316
constancia de las múltiples gestiones adelantadas para garantizar las citas y traslados solicitados para el efecto, a los que no ha acudido el procesado,TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05000220400020250057201 RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO y fijó como nueva fecha de continuación de la audiencia el 1º de octubre de 2025. Así, explicó que carece de los elementos de cognición que permitan evaluar la proporcionalidad de la medida en atención al estado de salud del procesado, toda vez que la audiencia de individualización de la pena y sentencia «aún no se ha realizado en su totalidad, precisamente por haber sido suspendida en dos ocasiones a solicitud de la defensa. Será en esa diligencia donde la parte podrá elevar formalmente sus solicitudes de sustitución de la pena con el soporte probatorio correspondiente, y donde el Juez contará con los elementos jurídicos y fácticos suficientes para decidir de fondo.».
4. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción. Para fundamento de ello anotó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, «dado que es evidente que no se han agotado todos los medios de defensa disponibles » y no configurarse un perjuicio irremediable.
5. Una vez notificada la sentencia el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para el efecto señaló que el a quo concluyó que no se configura perjuicio irremediable, pero esta interpretación «desconoce que la urgencia y gravedad del daño superan la existencia formal de recursos judiciales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
configura perjuicio irremediable, pero esta interpretación «desconoce que la urgencia y gravedad del daño superan la existencia formal de recursos judiciales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05000220400020250057201 RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora ha de advertirse que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues, como se estableciera en esa, el amparo pretendido deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes:
Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como
utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantíasTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05000220400020250057201 RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.
De cara a lo expuesto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría
idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Pues bien, de la información obrante en el plenario resulta evidente que el proceso génesis de la acción, para el momento de presentación de la demanda, se hallaba pendiente de la continuación de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción, todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia del amparo deprecado.
Así pues, como quiera que la orden de privación de la libertad en centro carcelario se dictó en una etapa previa a la emisión de la sentencia, la misma podrá ser atacada al fundamentar la alzada, ya que, en criterio de esta Judicatura, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de defensa, pues esta vía excepcional no fue diseñada comoTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05000220400020250057201 RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO una instancia alterna, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
De manera concreta, en torno a las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la demanda, la Sala de Casación Penal tiene dicho que
una instancia alterna, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
De manera concreta, en torno a las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la demanda, la Sala de Casación Penal tiene dicho que «los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio [del sentido del fallo], son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia »1; por manera que, «si al analizar los fundamentos inmersos en el fallo, la defensa encuentra injustificada la determinación de ordenar la privación de la libertad, ésta tiene a su alcance la posibilidad de solicitar su revocatoria, a través de la interposición del recurso de apelación.»2. Es, entonces, en el cauce del trámite ordinario donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, se insiste, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Ahora, frente al alegado estado de enfermedad en el que se encuentra el censor, la diligencia establecida en el artículo 447 es el escenario propicio para acreditar, a través de los medios de prueba pertinentes, las circunstancias que posibiliten, en razón de ello, el otorgamiento de la
el censor, la diligencia establecida en el artículo 447 es el escenario propicio para acreditar, a través de los medios de prueba pertinentes, las circunstancias que posibiliten, en razón de ello, el otorgamiento de la reclusión domiciliaria aquí pretendida. Dicho diligenciamiento, debe 1 Cfr. CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. 2 Cfr. CSJ STP8570-2023, 30 may. 2023, rad. 130564.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05000220400020250057201 RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO quedar claro, aquí no ha tenido desarrollo en razón de los aplazamientos solicitados por la defensa del actor, por manera que el estado de indefinición en la que se encuentra esa coyuntura procesal, no obedece a un acto de incuria o negligencia de la administración de justicia. En cualquier caso, pertinente es agregar, mientras el señor HERRERA ROMERO se halle intramuros, cuenta con la posibilidad de ser asistido por el área de sanidad del establecimiento penitenciario correspondiente, pues, de conformidad con lo presupuestado en el articulo 104 3 de la Ley 65 de 1993, en ese recae la obligación de brindar la atención médica que llegare a requerir; de igual modo, el personal del reclusorio deberá trasladarlo a citas, consultas o exámenes 4 dispuestos por sus médicos tratantes o, de manera urgente, cuando a ello hubiere lugar5. Finalmente, de existir razones que hagan inviable su permanencia en el penal, es decir, cuando estuviere en estado grave por enfermedad, el
manera urgente, cuando a ello hubiere lugar5. Finalmente, de existir razones que hagan inviable su permanencia en el penal, es decir, cuando estuviere en estado grave por enfermedad, el procesado, directamente o a través de su defensor, podrá solicitar a la 3 ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. 4 Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.2.1.11.4.2.4 5 «En caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.». Cfr. Decreto 2245 de
encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.». Cfr. Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.2.1.11.4.2.4, parágrafo 2.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05000220400020250057201 RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO autoridad judicial respectiva la sustitución de la detención preventiva, misma que procederá, previo dictamen de médicos oficiales6. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado por RAFAEL ENRIQUE HERRERA ROMERO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Este aparte contemplado en el articulo 314 de la Ley 906 de 2004, fue declarado condicionalmente
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Este aparte contemplado en el articulo 314 de la Ley 906 de 2004, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-19 de 10 de abril de 2019, « en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares».