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CSJ - STP21996-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21996-2025 Radicación n.° 149321 Aprobado acta n.º 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, quien actúa través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Al trámite constitucional fue vinculada como tercero con interés a la agencia del Ministerio Público y a las autoridades, partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado n.° 73268609903820230023400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE IMPUGNACIÓN

NÚMERO INTERNO. 149321

C.U.I. 73001220400020250082601

FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO y otros se adelanta un proceso penal bajo el radicado n.° 73268609903820230023400 por los delitos de concierto para delinquir

hechos: 1.1. En contra de FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO y otros se adelanta un proceso penal bajo el radicado n.° 73268609903820230023400 por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, encontrándose actualmente en etapa de juzgamiento en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 1.2. Señaló el defensor que el 9 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima le reconoció personería para actuar como abogado defensor, razón por la cual ordenó a la Fiscalía coordinar con la defensa, el acceso a los elementos materiales probatorios pertinentes. 1.3. El 22 de agosto de 2025, la defensa solicitó formalmente al Fiscal 10º Especializado la entrega de más de 200 elementos probatorios relacionados con la adición al escrito de acusación. Sin embargo, sostiene que el ente investigador remitió la respuesta a la anterior defensora, lo que contraviene la carga procesal que recae exclusivamente en la Fiscalía conforme al artículo 344 del C.P.P., el artículo 250 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente la sentencia SP11332021. 1.4. Seguidamente mencionó que, en audiencia preparatoria del 25 de agosto de 2025, la juez negó la solicitud de la defensa para acceder a las pruebas, argumentando que este debió ser diligente y que el descubrimiento ya estaba agotado, desconociendo la obligación legal de la Fiscalía y el precedente jurisprudencial.

las pruebas, argumentando que este debió ser diligente y que el descubrimiento ya estaba agotado, desconociendo la obligación legal de la Fiscalía y el precedente jurisprudencial.

2TUTELA DE IMPUGNACIÓN

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C.U.I. 73001220400020250082601 FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO 1.5. Sostuvo que el 30 de agosto de 2025, el abogado Juan Sebastián Palacio Ramírez remitió solo 85 elementos probatorios recibidos por la fiscalía, confirmando que más de 120 elementos no fueron puestos en conocimiento a la defensa. 1.6. Finalmente, en comunicación del 1° de septiembre de 2025, la abogada Marta Merlano manifestó no tener ningún elemento material probatorio relacionado con el descubrimiento, lo cual en su criterio, “(…) demuestra que la irregularidad es estructural, persistente y compromete gravemente el derecho a la defensa técnica y material del procesado”.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: “2. Que se deje sin efectos la providencia del 25 de agosto de 2025 proferida por

el Juzgado Tercero Penal Especializado de Ibagué.

3. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el traslado inmediato y completo de todos los elementos materiales probatorios a esta defensa.

4. Que se disponga la reprogramación de la audiencia preparatoria, garantizando la igualdad de armas”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

completo de todos los elementos materiales probatorios a esta defensa.

4. Que se disponga la reprogramación de la audiencia preparatoria, garantizando la igualdad de armas”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. En providencia del 2 de septiembre del año en curso, el despacho inadmitió la acción por no haberse aportado el poder para actuar; sin embargo, el apoderado del accionante subsanó el defecto dentro del término otorgado, presentando el poder a través de una nueva acción de tutela, la cual fue acumulada al presente trámite.

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C.U.I. 73001220400020250082601 FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, se avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales anteriormente mencionadas y a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la misma providencia, el tribunal de instancia negó la medida provisional solicitada al considerar que no se evidenció un perjuicio irremediable que requiera la protección inmediata.

4. El Fiscal 52 Seccional de Ibagué - Tolima, solicitó su desvinculación, comoquiera que no tiene injerencia respecto a las pretensiones planteadas por el accionante.

5. El Fiscal 10° Seccional Especializado de Ibagué - Tolima, pidió

desvinculación, comoquiera que no tiene injerencia respecto a las pretensiones planteadas por el accionante.

5. El Fiscal 10° Seccional Especializado de Ibagué - Tolima, pidió que se declare la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que no se interpuso ningún recurso en contra de la decisión cuestionada.

6. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso con radicado n.° 73268609903820230023400 y, posteriormente, señaló que estas se surtieron conforme a los lineamientos constitucionales, garantías legales y con respeto al debido proceso.

Manifestó que lo pretendido por el accionante es revivir la fase preparatoria del juicio oral, establecida en el artículo 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que fue superada cuando fungía su antigua defensora. Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no existir fundamentos que configuren la vulneración de derechos fundamentales que alega el actor.

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7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

8. En sentencia del 15 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se

EL FALLO IMPUGNADO

8. En sentencia del 15 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Ello, por tratarse de una actuación que aún se encuentra en curso, razón por la cual el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante, pues dispone de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

De igual manera, no se acreditó por parte del apoderado que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad, sea un sujeto de especial protección constitucional o se halle frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que justificarían el amparo transitorio de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN

9. Una vez notificada, la parte actora impugnó la decisión, al estimar que el fallo de primera instancia desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia T-309 de 2010, en lo relativo al perjuicio irremediable, y por haber privilegiado la ritualidad procesal sobre la protección sustancial del derecho a la defensa.

En cuanto al principio de subsidiaridad, señaló que agotó

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En cuanto al principio de subsidiaridad, señaló que agotó

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C.U.I. 73001220400020250082601 FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO previamente los medios ordinarios de defensa, puesto que solicitó a la Fiscalía 10 Especializada el acceso íntegro al descubrimiento probatorio y elevó petición formal ante el Juzgado 3 Especializado, el cual negó la posibilidad de interponer recurso alguno. Agregó que, ante dicha negativa no le quedó otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela , “toda vez que el proceso penal avanza hacia un escenario en el que mi defendido podría enfrentar una condena segura sin haber tenido acceso a la totalidad del acervo probatorio que la Fiscalía afirma tener en su contra”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Problema jurídico En sede de impugnación, el actor pretende que se revoque el fallo

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C.U.I. 73001220400020250082601 FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 10 Especializada de Ibagué el traslado de forma inmediata e íntegra de todos los elementos materiales probatorios a la defensa y, a su vez, se disponga la reprogramación de la audiencia preparatoria, garantizando la igualdad de armas. Establecido lo anterior, se debe en primera medida resaltar que la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al apoderado del accionante que la

estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al apoderado del accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

12. Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, en el

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.

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C.U.I. 73001220400020250082601 FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde

decisión emanada de la autoridad pública comprometida. En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Así las cosas, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al juzgado accionado que deje sin efectos la audiencia celebrada el pasado 25 de agosto de 2025 por la presunta falta del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, pues dicha etapa fue agotada y actuó la defensa que antecedió al actual apoderado. Más aun, cuando esta controversia fue zanjada dentro del proceso, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, en la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa de una de las partes procesadas, la Sala Penal del Tribunal Superior señaló lo siguiente: “Así las cosas, no le asiste razón al apelante, en tanto que, se evidenció que las etapas procesales donde se inicia el proceso de descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía se realizaron en debida forma y atendiendo las garantías al debido proceso y a la defensa, de allí que se negarán sus pretensiones. De esa forma, como la decisión de primera instancia resolvió rechazar de plano su

parte de la fiscalía se realizaron en debida forma y atendiendo las garantías al debido proceso y a la defensa, de allí que se negarán sus pretensiones. De esa forma, como la decisión de primera instancia resolvió rechazar de plano su solicitud de rechazo, se modificará en sentido que será negado tal pedimento. Finalmente, del recuento procesal efectuado y, teniendo en cuenta la argumentación de la defensa en la alzada, es notoria el actual desleal de esa parte, por cuanto se avista que ha realizado varios comportamientos dirigidos a dilatar la actuación penal, pues ha impetrado alegaciones que carecen de

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C.U.I. 73001220400020250082601 FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO fundamento, tal como sucedió en la solicitud de nulidad de la formulación de imputación, así como la presente”. Es así entonces, que el apoderado de la defensa al asumir la representación, tenía pleno conocimiento del estado en el que recibía el proceso, por lo tanto, no puede pretender en la etapa en que se encuentra el proceso, retrotraer la actuación, que como tal se advirtió se adelantaron en debida forma. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos

revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el actor en el escrito de impugnación no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable3 que hiciera procedente el estudio de fondo de la 3 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «que (i) el perjuicio debe ser

3 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. ». Cfr. Sentencia CC T-003/22.

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C.U.I. 73001220400020250082601 FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO protección solicitada, como mecanismo transitorio4. Simplemente, trajo a colación la sentencia CC T309 de 2010, cuya ratio dedidendi no es aplicable al caso en concreto.

13. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué – Tolima.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

4 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00.

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FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, A TRAVÉS DE APODERADO

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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