CSJ - STP21997-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21997-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21997-2025 Radicación n.°149333 Aprobación acta n.° 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por LUIS OLMEDO JOJOA JOSA en calidad de representante legal de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Rosario, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto. Al trámite fueron vinculados los señores José Rafael Burbano Jojoa y Luis Felipe Botina Jojoa, representante legal y fiscal de la Administradora de Acueducto y Alcantarillado de Jamondino, respectivamente, así como la Corporación Autónoma Regional de NariñoIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI52001220400020250023801 LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO – Corponariño y la Subsecretaría de Economía Regional y Agua Potable de Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Rafael Burbano Jojoa y Luis Felipe Botina Jojoa, en su calidad de representante legal y fiscal de la Administradora de Acueducto y
de Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Rafael Burbano Jojoa y Luis Felipe Botina Jojoa, en su calidad de representante legal y fiscal de la Administradora de Acueducto y Alcantarillado de Jamondino promovieron acción de tutela contra LUIS OLMEDO JOJOA JOSA, representante legal de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Rosario. Por esa vía, reprocharon que el accionado realizó varias declaraciones públicas en las que afirmó que “tanto Jamondino como el Rosario serán sancionadas por la autoridad ambiental CORPONARIÑO, con una multa de $100.000.000, debido al supuesto incumplimiento del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua”.
Según los accionantes, dichas afirmaciones generaron incertidumbre y desconfianza entre los usuarios del servicio, afectando la imagen institucional de la Administradora y el buen nombre del fiscal. En consecuencia, solicitaron que se ordene al representante legal de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Rosario retractarse públicamente de esas declaraciones, así como abstenerse de referirse, en espacios públicos o comunitarios, a asuntos propios de la Administradora de Acueducto y Alcantarillado de Jamondino. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 5° Penal Municipal de Pasto que, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre y la honra de
la JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
mayo de 2025, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre y la honra de
la JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
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LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO
DEL CORREGIMIENTO JAMONDINO y el señor LUIS FELIPE BOTINA
JOJOA.
SEGUNDO: ORDENAR al señor LUIS OLMEDO JOJOA JOSA, que, en un plazo de 48 horas, proceda a rectificar públicamente las afirmaciones realizadas, absteniéndose de emitir en el futuro opiniones o juicios de valor que afecten el buen nombre y la honra de los accionantes, retractación que se hará en las condiciones en las que las manifestaciones que afectaron el buen nombre del accionante fueron realizadas y de lo cual se rendirá informe al despacho”.
Esa determinación fue apelada por el accionado y, mediante providencia del 3 de julio de 2025, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, confirmó la decisión de primer grado. Frente a las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, LUIS OLMEDO JOJOA JOSA en calidad de representante legal de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Rosario acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima conculcados por la configuración de
Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Rosario acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima conculcados por la configuración de defectos fáctico, sustantivo y error inducido. Afirmó que las demandadas concedieron el amparo con base en pruebas irregulares y sin verificar los presupuestos de procedibilidad de la tutela. Destacó que las autoridades convocadas otorgaron valor probatorio a los audios y videos aportados por José Rafael Burbano Jojoa y Luis Felipe Botina Jojoa, sin que mediara acreditación sobre su legalidad, autenticidad, lugar de obtención o la autorización de las personas involucradas. Agregó que se configuró un error inducido, en la medida en que las autoridades judiciales fundamentaron sus conclusiones en información
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CUI52001220400020250023801 LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO suministrada por Corponariño, entidad que, al ser vinculada al trámite, aportó datos inexactos respecto de la concesión de aguas. Por lo anterior, solicitó que se “decrete la nulidad” de las providencias emitidas el 26 de mayo y 3 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Juzgado 5° Penal Municipal de Pasto que profiera una nueva decisión acorde con sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, la Corporación a quo
Juzgado 5° Penal Municipal de Pasto que profiera una nueva decisión acorde con sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante al no acreditarse los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
1. El Juzgado 5° Penal Municipal de Pasto precisó que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la Junta Administradora de Acueducto y
Alcantarillado del Corregimiento de Jamondino y del Señor Luis Felipe Botina Jojoa. Resaltó que la decisión adoptada se sustentó en las pruebas aportadas y la normatividad aplicable. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto luego de reseñar las actuaciones emitidas dentro del expediente No. 52001400900520250010500, afirmó que el amparo deprecado no
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CUI52001220400020250023801 LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza.
LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza.
3. La Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño y la Subsecretaría de Economía Regional y Agua Potable de Nariño solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.
4. La abogada de José Rafael Burbano Jojoa y Luis Felipe Botina Jojoa, defendieron la legalidad de las providencias censuradas.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite. Inconforme con la sentencia de primer grado, LUIS OLMEDO JOJOA JOSA, en su calidad de representante legal de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Rosario la impugnó. Consideró que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no cuenta con otro medio de defensa judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
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2. En el presente asunto, LUIS OLMEDO JOJOA JOSA, en su calidad de representante legal de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Rosario solicita dejar sin efecto los fallos de tutela emitidos por los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, dentro del radicado No.
52001400900520250010500. Lo anterior, toda vez que dichos despachos fundamentaron sus decisiones en pruebas irregulares, sin haberse verificado la autenticidad de las mismas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.
3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
que a continuación se exponen.
3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. El máximo órgano constitucional precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra
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CUI52001220400020250023801 LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es
en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC
T-307/2015 y SU-627/2015).
4. En el caso examinado, la parte actora cuestiona los fallos constitucionales del 26 de mayo y 3 de julio de 2025, a través de los cuales, los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de Jamondino y del señor Luis Felipe
Botina Jojoa. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada , resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas, dado que la censura del actor se dirige exclusivamente a la solución adoptada por los despachos al fondo del asunto. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder frente a
exclusivamente a la solución adoptada por los despachos al fondo del asunto. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder frente a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado cuando está en
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CUI52001220400020250023801 LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO juego el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y cuando tal postulado entra en tensión con el principio de justicia material, lo que permite desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por el demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta, además, que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Ahora bien, si el gestor de la acción pretendía continuar con la discusión planteada, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero ello no ocurrió, pues mediante auto del 30 de septiembre de 2025, fue excluido de revisión el expediente No. T1365933. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de
septiembre de 2025, fue excluido de revisión el expediente No. T1365933. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, el tutelante contaba con la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que hiciera uso del mismo. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".
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CUI52001220400020250023801 LUIS OLMEDO JOJOA JOSA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL ROSARIO De manera que, la pretensión de la parte actora no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de
y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede plantearse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10