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CSJ - STP21998-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21998-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21998-2025 Radicación No. 149359 Aprobado acta No. 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por O MAR LEONARDO DURÁN GIL , contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por hecho superado el amparo pedido por el impugnante contra el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así: “En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 1° de agosto de 2025 el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -en adelante J.39PCFCprofirió fallo de tutela en el radicado 11001310903920250022300, por medio del cual amparó su derecho de peticiónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250388501 OMAR LEONARDO DURÁN GIL y ordenó a la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGNque procediera a responder de fondo la solicitud que radicó el 24 de junio de 2025, por medio de la cual solicitó obtener copia de las denuncias donde figure como víctima o denunciante. Ante el incumplimiento del fallo de tutela el 14 de agosto de 2025 interpuso

2025, por medio de la cual solicitó obtener copia de las denuncias donde figure como víctima o denunciante. Ante el incumplimiento del fallo de tutela el 14 de agosto de 2025 interpuso incidente de desacato y, en providencia del 28 siguiente, el J.39PCFC realizó requerimiento previo a abrir desacato, concediéndole a la FGN el término de 3 días para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo. El 8 de septiembre reiteró la solicitud de apertura del trámite de incidente de desacato, sin que a la fecha se hubiere impartido celeridad y decretado la apertura del trámite incidental”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 10 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado accionado hizo el recuento del trámite constitucional con radicado 1100131090392025000223 y enlistó las actuaciones adelantadas en virtud del incidente de desacato promovido por el gestor del resguardo, el cual se encuentra en trámite.

2. La Fiscalía 92 Local de la unidad de violencia intrafamiliar explicó que el pasado 2 de agosto de 2025, respondió al actor que la denuncia por él formulada con SPOA 7600160001932021090, se encuentra archivada. Por tanto, desestimó la lesión a las prerrogativas del accionante.

3. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación refirió que la tutela es improcedente, ya que

accionante.

3. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación refirió que la tutela es improcedente, ya que el accionante puede presentar las solicitudes que estime pertinentes al interior del incidente de desacato para que se dé el impulso que pretende.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250388501 OMAR LEONARDO DURÁN GIL La Sala a quo, al consultar el trámite incidental objeto de tutela se percató que el 18 de septiembre de los corrientes, con ocasión de estas diligencias, el Juzgado accionado negó la apertura del incidente de desacato al verificar el cumplimiento de la orden dada en el fallo. Con fallo del 24 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo por estar ante un hecho superado. Notificado el fallo, el actor lo apeló. Adujo estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada por el juzgado cognoscente, dado que la Fiscalía tiene una información diferente en sus bases de datos, de donde concluye que continúa latente la vulneración alegada. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo y se ampare el derecho rogado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, OMAR LEONARDO DURÁN GIL reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima quebrantado al incurrir en mora judicial en el trámite de incidente de desacato propuesto el 14 de agosto de 2025, reiterado el 8 de septiembre

siguiente.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250388501 OMAR LEONARDO DURÁN GIL 3. 4. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

3. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que el término de diez días1 para resolver de fondo el asunto propuesto se superó, no obstante, con ocasión del presente trámite el incidente de desacato elevado por la parte actora al despacho accionado fue resuelto el 18 de septiembre del presente año.

Así, el funcionario demandado profirió el auto en el que se abstuvo de iniciar formalmente el desacato a la Fiscalía General de la Nación, tras constatar a través de la respuesta ofrecida por dicha autoridad en virtud de los requerimientos del 28 de agosto y 12 de septiembre de los corrientes, que se cumplió a cabo la orden dada por el juzgado el pasado 1º de agosto de 2025. 1 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250388501 OMAR LEONARDO DURÁN GIL De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció de fondo frente a la solicitud de desacato presentada. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

4. En los demás tópicos planteados en el disenso en lo referente a los reparos formulados con los que ataca la decisión adoptada por el Juzgado, encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de alzada son ajenos a la demanda de amparo inicial y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir

atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250388501 OMAR LEONARDO DURÁN GIL Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. No obstante, cabe destacar que, si el actor se encuentra inconforme con la respuesta dada por la administración de justicia en ese aspecto, podrá emprender nuevamente el trámite incidental y exponer las razones de hecho por los cuales considera incumplida la orden judicial. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por OMAR LEONARDO DURÁN GIL, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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