CSJ - STP21999-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP21999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP21999-2025 Radicación 149367 Acta n° 286

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 2 1-. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, en calidad de víctima reconocida dentro del proceso penal identificado con CUI 68001 -6008-828-2019-00794, manifestó que el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, condenó a Simón Lesmes como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

2-. Señ aló que contra dicha decisión el procesado presentó “impugnación”, mientras que su defensor interpuso

del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

2-. Señ aló que contra dicha decisión el procesado presentó “impugnación”, mientras que su defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación. La primera fue declarada desierta mediante auto del 25 de septiembre de 2023, por falta de sustentación. Por su parte, la apelación fue objeto de auto del 2 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento presentado por el defensor. Sin embargo, esta última providencia no fue notificada a la DIAN.

3-. Indicó que, al realizar una consulta en el Sistema de Información de Procesos Judiciales el 28 de mayo de 2025, advirtió que existía una anotación del 2 de noviembre de 2023, según la cual la defensa había desistido de la apelación y que, mediante auto del 2 de octubre de 2023, el juzgado había aceptado dicho desistimiento, quedando en firme la sentencia condenatoria.

4-. Afirmó que solo tuvo conocimiento de esa decisión el 4 de junio de 2025, al acceder al expediente digital previa solicitud elevada al juzgado, sin encontrar en el sistema constancia de notificación dirigida a la DIAN respecto delTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 3 mencionado auto del 2 de octubre. En su criterio, esta omisión le impidió conocer el momento en que la sentencia adquirió ejecutoria, afectando directamente su derecho a iniciar el trámite de Incidente de Reparación Integral.

3 mencionado auto del 2 de octubre. En su criterio, esta omisión le impidió conocer el momento en que la sentencia adquirió ejecutoria, afectando directamente su derecho a iniciar el trámite de Incidente de Reparación Integral.

5-. En consecuencia, el 11 de junio de 2025 solicitó la apertura del incidente, argumentando que la falta de notificación del auto del 2 de octubre de 2023 vulneró sus derechos como víctima, en tanto le impidió ejercer oportunamente las facultades que la l ey le reconoce para obtener la reparación del daño. El mismo día, el juzgado remitió copia del auto y sus constancias de notificación, precisando que el 25 de septiembre de 2023 se notificó al correo institucional del apoderado de la DIAN. No obstante, el actor aclaró que dicha comunicación correspondía al auto del 25 de septiembre, mas no al auto del 2 de octubre, el cual nunca fue puesto en su conocimiento.

6-. En ese contexto, la DIAN acude al juez constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado de conocimiento disponer la apertura del trámite de Incidente de Reparación Integral, fijando la correspondiente fecha y hora para la realización de la diligencia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1-. Mediante auto del 1° de septiembre del año en curso, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenóTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

1-. Mediante auto del 1° de septiembre del año en curso, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenóTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 4 correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal con

CUI No. 68001600882820190079400.

2-. El defensor público del sentenciado expresó que todas las etapas del proceso se desarrollaron con estricto cumplimiento de las garantías procesales, contando con la presencia y adecuada comunicación de las partes e intervinientes requeridos para la validez de las actuaciones. Señaló que el traslado y trámite de las actuaciones judiciales se surtieron conforme a lo previsto en la ley, y que las notificaciones y comunicaciones efectuadas por el despacho se realizaron de acuerdo con las normas procesales aplicables y dentro de los plazos establecidos. Así, solicitó negar el amparo solicitado por el actor.

3-. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga explicó que el debate planteado por la DIAN se centra en la oportunidad para solicitar la apertura del incidente de reparación integral. Aclaró que, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, se declaró desierta la impugnación presentada por el condenado Simón Lesmes, y que posteriormente, por auto del 2 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la

presentada por el condenado Simón Lesmes, y que posteriormente, por auto del 2 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, quedando ejecutoriada la sentencia a partir de esa fecha.

Agregó que el expediente fue remitido al Cent ro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, cumpliéndose con los trámites de comunicación a lasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 5 autoridades competentes, y que en el sistema de información de la Rama Judicial se registró, el 2 de octubre de 2023, la anotación que daba cuenta del desistimiento y de la firmeza de la decisión.

Frente a la acción de tutela, sostuvo que no se cumplen los requisitos acceder al amparo solicitado, particularmente el de inmediatez, dado que, aunque la DIAN fue informada sobre la ejecutoria en varias oportunidades (junio y julio de 2025), solo interpuso la acción de tutela hasta agosto. Por lo que estima, no se cumple el mencionado requisito de procedibilidad.

4-. La Fiscalía 44 Seccional Indagación de Bucaramanga hizo un recuento procesal de l as actuaciones surtidas en el proceso penal de referencia y precisó que no existe constancia de notificación del auto del 2 de octubre de 2023 en los registros del despacho. En cuanto a la solicitud presentada por la DIAN para la apertura del Incidente de Reparación Integral, indicó que esta no cumple los requisitos

existe constancia de notificación del auto del 2 de octubre de 2023 en los registros del despacho. En cuanto a la solicitud presentada por la DIAN para la apertura del Incidente de Reparación Integral, indicó que esta no cumple los requisitos de procedibilidad, por lo que solicita se niegue el amparo.

5-. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga efectuó una síntesis de las diligencias adelantadas dentro del trámite, señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Precisó que sus funciones son de naturaleza estrictamente administrativa y se limitan a ejecutar las órdenes impartidas por los juzgados del Sistema Penal Acusato rio deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

6 Bucaramanga. No formuló solicitud alguna al juez de tutela en relación con las pretensiones del accionante.

6-. Los demás intervinientes guardaron silencio.

7-. Mediante providencia del 10 de septiembre del año en curso, la Sala mayoritaria Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez , dado que el accionante tuvo conocimiento, desde el 28 de mayo del presente año, del auto que concluyó con la ejecutoria de la sentencia, sin haber interpuesto la acción de tutela sino hasta el mes de agosto.

8-. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó argumentando que, si bien no promovió la acción de tutela

que concluyó con la ejecutoria de la sentencia, sin haber interpuesto la acción de tutela sino hasta el mes de agosto.

8-. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó argumentando que, si bien no promovió la acción de tutela sino hasta el mes de agosto, pese a haber conocido del auto cuestionado el 28 de mayo, ello obedeció a que se encontraba adelantando gestiones previas orientadas a esclarecer la información, recaudar elementos de convicción y presentar directamente ante el juzgado de conocimiento la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, con el propósito de cumplir con los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1-. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 7 la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2-. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y procederá a tutelar los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se exponen a continuación.

3-. De los elementos de conocimiento incorporados al expediente se acreditó que contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por el juzgado accionado, mediante el cual se condenó a Simón Lesmes como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, la defensa interpuso

septiembre de 2023 por el juzgado accionado, mediante el cual se condenó a Simón Lesmes como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, la defensa interpuso recurso de apelación, mientras que el propio condenado presentó, de manera paralela, una “impugnación”.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el juzgado declaró desierta la acción impetrada por el procesado, decisión debidamente notificada a las partes e intervinientes.

Posteriormente, por auto del 2 de octubre siguiente, el juzgado aceptó el d esistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa, sin que se haya acreditado la notificación de dicha providencia a la entidad accionante. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El accionante conoció el auto que aceptó el desistimiento del recurso (Acto que dio lugar a la ejecutoria de la sentencia) únicamente el 28 de mayo de 2025. Ante ello, el 11 de junio de 2025 solicitó a la autoridad judicial convocada la aperturaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 8 del incidente de reparación integral, petición que fue negada con el argumento de que los términos legales para su presentación ya habían vencido.

4-. Frente a la postura asumida por la Sala a quo respecto del presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte advierte que, si bien no existe un término

presentación ya habían vencido.

4-. Frente a la postura asumida por la Sala a quo respecto del presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte advierte que, si bien no existe un término perentorio o formalmente establecido para la presentación de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito debe valorarse según las circunstancias particulares del caso, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, no puede desconocerse que el accionante actuó con diligencia, adelantando gestiones previas para esclarecer la información y reunir los elementos necesarios que sustentaran su solicitud, lo cual justifica el tiempo transcurrido entre el conocimiento del auto y la interposición de la acción constitucional.

Por tanto, una interpretación rígida del principio de inmediatez, como la adoptada por la Sala a quo, desconoce la realidad procesal del caso y sacrifica la protección efectiva de los derechos fundamentales de la víctima, en especial su derecho al acceso a la justicia y a la reparación integral. En este tipo de situaciones, resulta imperativo adoptar un enfoque garantista que privilegie la protección de los derechos sustanciales sobre los formalismos procesales, ante la evidente violación del debido proceso derivada de la falta de notificación del auto en cuestión.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

9

5-. Se advierte además que entre el momento en que el accionante conoció el auto que dio lugar a la ejecutoria de la sentencia y la interposición de la presente acción de tutela

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

9

5-. Se advierte además que entre el momento en que el accionante conoció el auto que dio lugar a la ejecutoria de la sentencia y la interposición de la presente acción de tutela transcurrió un lapso aproximado de tres meses. Dicho período, según explicó el accionante, fue empleado para recolectar elementos de convicción y formular ante el juzgado de conocimiento la solicitud orientada a subsanar la situación que consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales.

A juicio de esta Sala, ese término resulta prudente y razonable, pues demuestra que el accionante no permaneció inactivo, sino que actuó con diligencia y buena fe, agotando las vías institucionales antes de acudir al mecanismo constitucional de amparo. En consecuencia, no puede considerarse desproporcionado ni irrazonable el tiempo transcurrido para la presentación de la acción de tutela.

6-. Tampoco se advierte incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que en el presente caso no existe un mecanismo judicial ordinario idóneo ni eficaz que garantice de manera efectiva el derecho de la víctima a ser notificada de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal y, por ende, a solicitar la apertura del incidente de reparación integral.

La acción de tutela se erige como el único medio de protección inmediata frente a la omisión d e notificación atribuible a la autoridad judicial accionada, pues dicha irregularidad impidió el ejercicio oportuno de los derechos procesales de la víctima y frustró su acceso a los mecanismosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

irregularidad impidió el ejercicio oportuno de los derechos procesales de la víctima y frustró su acceso a los mecanismosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 10 previstos para obtener la reparación de los daños ocasionados por el delito.

7-. Por otro lado, esta Sala resalta que a todas las partes e intervinientes en un proceso judicial les asiste el derecho a ser notificadas de las decisiones que se profieran, conforme a los principios de publicidad, contradicción y debido proceso consagrados en los artículos 29 y 229 de la Consti tución Política.

El cumplimiento de las formalidades de notificación no constituye un simple requisito procesal, sino una garantía esencial para el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, al permitir a los sujetos procesales conocer oportunamente las decisiones, ejercer los recursos previstos en la ley y adoptar las actuaciones necesarias para la protección de sus intereses.

La omisión de este deber por parte de las autoridades judiciales genera un desequilibrio proce sal que vulnera los derechos fundamentales de quienes resultan afectados, como en el presente caso, donde la falta de notificación oportuna impidió al accionante ejercer las facultades que la ley le reconoce como víctima dentro del proceso penal.

8-. De igual manera, la Sala reitera que a las víctimas dentro de los procesos penales les asiste la garantía fundamental a la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del delito, conforme lo disponen los

8-. De igual manera, la Sala reitera que a las víctimas dentro de los procesos penales les asiste la garantía fundamental a la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del delito, conforme lo disponen los artículos 11 y 102 del Código de Procedimiento Penal.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

11

La reparación integral comprende no solo la indemnización económica, sino también la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y constituye una manifestación concreta del derecho de las víctimas a acceder a la justicia y obtener verdad y reparación por los perjuicios ocasionados.

En tal sentido, la posibilidad de promover el incidente de reparación integral no puede verse restringida por deficiencias imputables a las autoridades judiciales, como la omisión en la notificación de la decisión que dio fin al proceso, pues ello implicaría trasladar a la víctima las consecuencias de una irregularidad procesal ajena a ella, desconociendo los principios anteriormente mencionados.

9-. Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que en la situación expuesta se configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, originada en la falta de notificación del auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación, lo cual derivó en la ejecutoria de la sentencia y en la imposibilidad de solicitar oportunamente la apertura del incidente de reparación integral.

10-. En consecuencia, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

en la imposibilidad de solicitar oportunamente la apertura del incidente de reparación integral.

10-. En consecuencia, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Dirección Seccional de Imp uestos y Aduanas de Bucaramanga, vulnerados por el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad. Por tanto, se ordenará a dicha autoridad judicial que, en un término no superior a cinco (5)TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS 12 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones necesarias para efectuar en debida forma la notificación del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado.

11-. Acto seguido, el Juzgado deberá restablecer el término correspondiente para que, si a bien lo tiene la víctima, se formule la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, garantizando así el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral.

12-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. REVOCAR el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró

y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. REVOCAR el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

2-. TUTELAR los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga , en las condiciones ya

anotadas.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

13

3-. ORDENAR al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que, en un término no superior a 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones necesarias para efectuar en debida forma la notificación del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado.

4-. ORDENAR al mismo Juzgado , que, una vez notificado el auto del 2 de octu bre de 2023 a la accionante, restablezca el término correspondiente para que, si a bien lo tiene, se formulen las solicitudes de apertura del incidente de reparación integral.

5-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de reparación integral.

5-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 30D09BF5845119BB139F76E4C7EDEB0A705C77F8329D9C4901F1111DD8CDBA0C Documento generado en 2026-05-26

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020250073301

NÚMERO INTERNO 149367

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

14

Consultar sobre este documento ...