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CSJ - STP22-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación 22 Acta 86 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados Esperanza Isabel López Torres como agente oficiosa de Elkin Javier López Torres, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional (Barrio Paraíso) y el Juzgado 4 deTutela 22

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El 11 de septiembre de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ordenó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Elkin Javier López Torres. Por tal razón, mediante resolución del 19 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura la cual se materializó en esa misma fecha.

Desde ese momento, el requerido permanece hospitalizado en la Clínica la Asunción de Barranquilla, debido a que padece paraplejia múltiple, diabetes mellitus, entre otras patologías y, además, tiene una deficiencia del

hospitalizado en la Clínica la Asunción de Barranquilla, debido a que padece paraplejia múltiple, diabetes mellitus, entre otras patologías y, además, tiene una deficiencia del 70% en la capacidad pulmonar lo que amerita el uso de inhaladores y terapia de rescate permanente para evitar broncoespasmo. Ante la inminencia de ser trasladado a un centro de reclusión, Esperanza Isabel López Torres -su progenitorapromovió acción de tutela contra el Inpec y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ello, a efectos de que su agenciado permanezca en detención hospitalaria domiciliaria. En fallo del 7 de enero de 2020, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla amparó el derecho a la salud y vida digna de Elkin JavierTutela 22

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

3 López Torres. Dispuso, entonces, que permaneciera hospitalizado en la referida Clínica para que recibiera los tratamientos pertinentes. Inconforme con esa decisión, la agente oficiosa la impugnó parcialmente. Alegó que debido al grave estado de salud de su hijo, debe ser remitido a hospitalización domiciliaria. En caso de no acceder a esa petición solicitó, en subsidio o, que sea recluido en la Brigada Militar ubicada en el barrio El Paraíso de Barranquilla o en la del municipio de Malambo. En sentencia del 18 de febrero de 2020, la Sala Penal

subsidio o, que sea recluido en la Brigada Militar ubicada en el barrio El Paraíso de Barranquilla o en la del municipio de Malambo. En sentencia del 18 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el amparo y adicionó la decisión de primera instancia. Por ende, ordenó recluir a Elkin Javier López Torres en «la Brigada Militar del Barrio El Paraíso de Barranquilla o Malambo Atlántico, siempre y cuando tengan la infraestructura necesaria para la atención adecuada que requiere el agenciado». El 24 de febrero siguiente, el Tribunal adicionó el fallo e indicó que «como el agenciado tiene los recursos para sufragar toda la logística necesaria para el tratamiento de su patología, este lo pondrá a disposición del sitio de reclusión (batallón Paraíso o batallón de Malambo) para que se materialice la orden aquí impartida». Mediante oficio del 10 de marzo del año que avanza, LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR precisó al Tribunal, en primer lugar, que no había sido vinculado a ese trámite y, por tanto, no ejerció laTutela 22 LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR 4 defensa de sus intereses. Explicó, en segundo término, la imposibilidad de cumplir la orden, pues «no cuenta con la infraestructura necesaria y adecuada para la atención que requiere el agenciado». Pese a tal manifestación, en auto del 16 de marzo siguiente, el juez constitucional de segunda instancia dejó a disposición del Comandante de la Segunda Brigada barrio El

infraestructura necesaria y adecuada para la atención que requiere el agenciado». Pese a tal manifestación, en auto del 16 de marzo siguiente, el juez constitucional de segunda instancia dejó a disposición del Comandante de la Segunda Brigada barrio El Paraíso del Ejército Nacional al requerido en extradición, para que lo recluya en esa unidad militar.

2. Con el propósito de cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia adoptado por el Tribunal Superior de Barranquilla, que le impuso a LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR la obligación de recluir al agenciado en la Segunda Brigada barrio El Paraíso, esa entidad formuló la demanda de tutela que aquí se resuelve.

En concreto, alegó la accionante que el Tribunal omitió su vinculación al trámite constitucional donde resultó afectada y, con ello, le vulneró el derecho al debido proceso porque le impidió ejercer el contradictorio. Pretende, entonces, que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia mencionada. Así mismo, que se compulsen copias contra el Magistrado ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue su conducta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:Tutela 22

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

5 Por auto del 3 de abril de 2020, la Sala admitió la demanda de tutela. Mediante informe del 16 de abril siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla

demanda de tutela. Mediante informe del 16 de abril siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla detalló el trámite surtido y defendió la legalidad de su decisión. La cual, a su juicio, protege el derecho a la salud en conexidad con la vida del agenciado. Por su parte, Esperanza Isabel López Torres en su calidad de agente oficiosa, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pues debido a la condición médica de su hijo, es necesario que lo trasladen de inmediato a la guarnición militar para mantenerlo en condición de aislamiento, dado que en la Clínica La Asunción de Barranquilla está expuesto a contraer el COVID-19.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. En el presente asunto, LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR censura la omisión deTutela 22 LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR 6 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en vincularla al trámite constitucional promovido por la agente

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR 6 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en vincularla al trámite constitucional promovido por la agente oficiosa de Elkin Javier López Torres. Con ello se le impidió ejercer su derecho a la defensa. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001). Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, se moduló y modificó parcialmente esa postura para indicar que ésta procede contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entr e otras cir cunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. A la par, ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los

la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales. (CC A344-06).Tutela 22

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

7 De otra parte, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, encuentra la Corte que resultaba imperioso vincular a LA DIRECCIÓN DE LOS C E N T R O S D E R E C L U S I Ó N M I L I T A R a l t r á m i t e constitucional, al cual se refiere la demanda. Aclara la Sala, no obstante, que si bien el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no vinculó a la entidad aquí accionante -para el momento en que se promovió la demanda de tutela-, ello obedeció a que en esa oportunidad la agente oficiosa no había

Barranquilla no vinculó a la entidad aquí accionante -para el momento en que se promovió la demanda de tutela-, ello obedeció a que en esa oportunidad la agente oficiosa no había manifestado la intención de que se recluyera a su hijo en una brigada militar. Pese a lo anterior, durante la impugnación, así lo requirió. Por ende, le correspondía al Tribunal Superior de esa ciudad garantizarle a la entidad accionante el ejercicio del derecho a la defensa, a través de la vinculación al trámite.Tutela 22

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

8 Máxime cuando resultó afectada con la orden de tutela, pues le corresponde cumplir el fallo. Con tal omisión, el Tribunal de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental absoluto y quebrantó el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandante al impedirle contestar la demanda (Cfr. CC Sentencia T-620 de 2013). Ante el manifiesto quebranto en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se impone, entonces, amparar el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular LA DIRECCIÓN DE LOS

CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR.

Así, con el propósito de garantizar la doble instancia a la parte demandante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se dejará sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla admitió la demanda de tutela. Por ende, deberá rehacer la actuación ordenando

medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla admitió la demanda de tutela. Por ende, deberá rehacer la actuación ordenando la vinculación de LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR y de todos aquellos que puedan tener interés en el resultado de ese trámite constitucional. Por último, indica la Sala que corresponde a la entidad demandante pedir a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa de las actuaciones que estimeTutela 22 LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR 9 pertinentes, pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar trámites ante ningún ente de control. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho al debido proceso en favor de

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN

MILITAR.

2. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado, a partir del auto por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla admitió la demanda de tutela presentada por Esperanza Isabel López Torres como agente oficiosa de Elkin Javier López Torres. Por ende, ese juzgado deberá rehacer la actuación ordenando la vinculación de LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR y de todos aquellos que puedan tener interés en el resultado de ese trámite

Javier López Torres. Por ende, ese juzgado deberá rehacer la actuación ordenando la vinculación de LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR y de todos aquellos que puedan tener interés en el resultado de ese trámite constitucional. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 22

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 22

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

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