CSJ - STP220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP220-2022 Radicación n°. 121140 Acta 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por F. A. F, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se
vinculó a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , al JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , a
la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E
INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL , a las
DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓNCUI 11001020400020210258500
Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 2
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y PEREIRA – OFICINA
JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a la OFICINA DE APOYO
JUDICIAL DE PEREIRA y al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
JUDICIAL DE PEREIRA y al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES Refirió el accionante que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira archivó el proceso No. 1998-00329 seguido en su contra, pero en la página web de la Rama Judicial aparece el reporte de dicha actuación, lo cual no le ha permitido acceder a un trabajo. Adujo que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad se adelantó igualmente en su contra el expediente No. 2010-00219, el cual se encuentra inactivo y no se le impuso sanción alguna, pero aún registra dicho reporte en la página web de la Corporación, aunque el Juzgado sí restringió la información. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al buen nombre y honra, habeas data y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas, ocultar del acceso y conocimiento público cualquier información negativa que existiera sobre sus «antecedentes penales»1. 1 Con la solicitud de amparo allegó las peticiones presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira.CUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal
Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que dicha Corporación conoció el proceso radicado bajo el No. 2010-00219, adelantado contra el actor, el cual fue resuelto el 22 de abril de 2015, en el sentido de revocar la condena emitida contra el hoy accionante, por el Juzgado Primero Penal del Circuito y en su lugar, absolverlo de los cargos de homicidio y lesiones personales culposas, por lo que no existía ninguna actuación pendiente en dicha Corporación.
De otro lado, refirió que el demandante ya había acudido a la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual le fue negada el 2 de noviembre de 2021, por la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación, cuya copia allegó a las diligencias.
2. La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio señaló que conoció el proceso No. 2010-00219, el cual fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para emitir el fallo exclusivamente, siendo condenado el hoy accionante a 32 meses de prisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial la revocó el 20 de abril de 2015 y lo absolvió.CUI 11001020400020210258500
Número interno 121140 Tutela primera instancia
accionante a 32 meses de prisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial la revocó el 20 de abril de 2015 y lo absolvió.CUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 4 Refirió que el 22 de septiembre de 2021, el demandante solicitó el ocultamiento de la información, por lo que desarchivó las diligencias y ofició a la Policía Nacional para que actualizara las bases de datos. Además, «accedió a bloquear el acceso y conocimiento de esta información para el público en general», en lo concerniente a dicho Juzgado, lo cual le informó al actor el 18 de noviembre del año en curso. Agregó que en anterior oportunidad el accionante había acudido al amparo constitucional por los mismos hechos, pero su postulación fue negada por esta Corporación.
3. La Coordinadora del área de asistencia legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio refirió que dicha dependencia se encarga exclusivamente de realizar el reparto de las acciones de tutela que presentan los ciudadanos, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor.
4. El Jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol señaló que en respuesta a la petición presentada el 23 de septiembre de 2021, se le informó que no presentaba « antecedentes penales pendientes y/o requerimientos judiciales».
Investigación Criminal e Interpol señaló que en respuesta a la petición presentada el 23 de septiembre de 2021, se le informó que no presentaba « antecedentes penales pendientes y/o requerimientos judiciales». Agregó que su función es administrar la información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional y la base de datos se actualiza de acuerdo con lo reportado, a lo que se suma que al consultar el sistema de información, elCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 5 cual es de acceso al público, registra que el demandante «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» , por lo que la base de datos se encuentra actualizada y no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del actor.
5. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira indicó que desde la oficina de archivo central y la administración del software siglo XXI no tiene la autorización para ocultar o “borrar” datos personales, excepto por decisión de las autoridades judiciales.
Informó que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira no existe en la actualidad y los archivos se encuentran en custodia del Juzgado Séptimo Penal de Garantías de Pereira. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.
6. La Juez Séptima Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira informó que con ocasión de este trámite solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial el proceso No. 1998-00329, encontrando que dicha actuación la adelantó el Juzgado Octavo Penal Municipal contra el hoy
este trámite solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial el proceso No. 1998-00329, encontrando que dicha actuación la adelantó el Juzgado Octavo Penal Municipal contra el hoy accionante; autoridad que el 15 de mayo de 1995 resolvió «inhibirse de proseguir con la actuación» y ordenó el archivo definitivo. Adujo que de conformidad con el Acuerdo CSJRIA1942 del 13 de junio de 2019, se le asignó la competencia paraCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 6 atender las solicitudes y/o reclamaciones relacionadas con los procesos adelantados por los extintos Juzgados Penales Municipales de Pereira y la Oficina de Apoyo Judicial tenía a su cargo la guarda, custodia y administración de los archivos. Refirió además que, el 23 de septiembre de 2021 se recibió vía correo electrónico la solicitud de A. F., relacionada con la expedición de la copia de la última actuación, a la cual se le dio respuesta el 8 de octubre siguiente. Indicó que el 14 de octubre del año pasado, el Consejo Seccional de la Judicatura le remitió la petición presentada el 23 de septiembre de 2021, por Rocío del Pilar Herrera Carreño, quien manifestó ser la apoderada de F. A. F. y solicitó la cancelación de los registros a nombre del actor, pero al constatar que dicha persona no aparecía en el proceso como defensora, se le pidió que allegara el poder
solicitó la cancelación de los registros a nombre del actor, pero al constatar que dicha persona no aparecía en el proceso como defensora, se le pidió que allegara el poder para representarlo, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que el 30 de noviembre siguiente, se le informó que no era posible brindarle información porque no estaba legitimada. Adicionalmente, señaló que no ha recibido ninguna petición de parte de F. A. F. referente a la eliminación de los registros y en todo, dentro de sus competencias no se encuentra la de eliminar los registros de la Rama Judicial, porque «se trata de archivos antiguos, no fue el despacho el que adelantó las actuaciones ni muchos menos realizó lasCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 7 anotaciones correspondientes» y « se trata de una base de datos oficial que no puede ser manipulada a discreción», por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, entre otros.
2. De la temeridad.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:
otros.
2. De la temeridad.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado que para ser considerada una acción de tal categoría, se requiere que exista: i) identidad deCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 8 partes; ii) de causa y, iii) de objeto, tal como lo explicó la primera Colegiatura en cita, en la sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Ahora bien, para el presente caso, se tiene que se allegó a las diligencias el fallo CSJSTP15366 del 2 de noviembre de 2021, Rad. 119889, emitido por la Sala de Decisión de
Ahora bien, para el presente caso, se tiene que se allegó a las diligencias el fallo CSJSTP15366 del 2 de noviembre de 2021, Rad. 119889, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación en la que se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por F. A. F. , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y Centro de Servicios Judiciales del SPA de la misma ciudad, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira, Fiscalía General de la Nación – Nivel Central y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -SIAN, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y las empresas particulares “Datajurídica” y “Lojudicial”. Alegó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, bueno nombre y trabajo, «debido a la información que aparece en las bases de datos informáticas (…), respecto al registro de la judicialización que se generó en razón de los procesos No. 500013104002201000219 y 66001400400811980032901,CUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 9 pese a que fue absuelto». En aquella oportunidad, el accionante solicitó que «se ordene a las dependencias y autoridades judiciales ocultar el acceso y conocimiento del público en general respecto de los antecedentes penales que aparecen en la página web de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI y a los particulares
ordene a las dependencias y autoridades judiciales ocultar el acceso y conocimiento del público en general respecto de los antecedentes penales que aparecen en la página web de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI y a los particulares Datajurídica y Lojudicial eliminar de sus respectivos motores públicos de búsqueda, cualquier información personal negativa que exista en su contra». Dicha solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses del hoy demandante, al considerar en primer término que frente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio «no se había configurado la vulneración de derechos fundamentales», debido a que el actor había presentado solicitud ante el citado despacho el 22 de septiembre y acudido al amparo el 7 de octubre de 2021. Adicionalmente, se indicó que frente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol tampoco era procedente la protección del derecho al habeas data invocada, debido a que dicha entidad contestó la petición presentada por el actor e informó que no registraba en la base de datos orden de captura o requerimiento alguno. Frente al derecho al buen nombre y el reporte que registraba en la base de datos del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI,CUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 10 era de carácter informativo y constituía «la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargos de los despachos judiciales» , por
F.A.F. 10 era de carácter informativo y constituía «la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargos de los despachos judiciales» , por lo que el juez constitucional «no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación o supresión de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial». Destáquese que, en este caso, la información consignada en el aludido sistema respecto de los procesos 5000131-04-002-201000219-00 y 66001400400819980032901 no es falsa o errónea para concluir que constituye una afrenta al buen nombre del accionante, pues contienen brevemente las actuaciones del proceso y señalan explícitamente que (…) resultó absuelto de los cargos atribuidos, lo que de ninguna manera puede tenerse como un antecedente penal. No obstante, si el accionante considera que también debe restringirse u ocultarse al público la información del proceso 66001400400819980032901, surtido ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Pereira, debe presentar solicitud en tal sentido ante esa autoridad judicial, actuación que no acreditó haber ejecutado, incumpliendo con la carga probatoria que permitiera tener por estructurada la afectación de los derechos fundamentales. (C.C. sentencia T-835/00). Respecto a la Fiscalía General de la Nación y las bases de datos que maneja dicha entidad, refirió que las
estructurada la afectación de los derechos fundamentales. (C.C. sentencia T-835/00). Respecto a la Fiscalía General de la Nación y las bases de datos que maneja dicha entidad, refirió que las anotaciones que allí se manejan constituyen «un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro» y el actor no había acreditado haber acudido a dicha entidad. En relación con las empresas particulares Datajurídica y Lojudicial se refirió que el demandante no había demostrado que acudió a las mismas con anterioridad a la presentación de la solicitud de amparo y en todo caso, conCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 11 los nombres y número de cédula del actor no se encontraba registro alguno, por lo que concluyó que «al no estar acreditada la afectación de los derechos fundamentales del accionante, el amparo constitucional habrá de negarse». Ahora, en el presente evento, las autoridades accionadas son la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira y cuestiona el demandante que aunque fue absuelto en los procesos Nos. 2010-00219 y 1998-00329, registra dicho reporte, vulnerándose así sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data. Además, allegó copia de las peticiones del 19 de noviembre de 2021, dirigidas al Juzgado Octavo Penal
buen nombre, honra y habeas data. Además, allegó copia de las peticiones del 19 de noviembre de 2021, dirigidas al Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por medio de las cuales solicitó que se ocultaran de las bases de datos que manejan dichos despachos las actuaciones penales existentes en su contra. Ante tal realidad, considera la Sala que no se configura en este evento la temeridad, pues aunque en principio se podría decir que efectivamente, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, lo cierto es que se presenta una nueva situación que impide la configuración de dicho fenómeno jurídico. En efecto, con la nueva solicitud de amparo, el demandante allegó copia de las peticiones radicadas el 19 deCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 12 noviembre de 2021 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es decir, presentadas con posterioridad al fallo de tutela CSJSTP15366-2021 del 2 de noviembre del citado año. Por lo anterior, se debe analizar de fondo la situación planteada por el accionante,
3. De la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio. Al respecto, se tiene que el 19 de noviembre de 2021, el hoy demandante pidió a la Sala Penal del Tribunal
3. De la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio. Al respecto, se tiene que el 19 de noviembre de 2021, el hoy demandante pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que se ocultaran definitivamente de las bases de datos que maneja dicha entidad, las actuaciones penales existentes a su nombre y se informara a las autoridades competentes para actualizar los antecedentes que registren a su nombre. En respuesta a dicha petición, la Secretaria de la Corporación accionada mediante oficio No. 4784 del 3 de diciembre de 2021, informó al actor que dicha Corporación conoció el proceso No. 50001310400220100021901, con el objeto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, el cual fue resuelto y se devolvieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.CUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 13 Además, le indicó: […] en cuanto al requerimiento de eliminar los registros señalados, se debe indicar que la información contenida en el link consulta de procesos de la Rama Judicial, corresponde a las actuaciones que se adelantaron en su contra; y tales registros no constituyen antecedente penal, dado que estos datos son considerados una herramienta del sistema de gestión institucional a disposición de los servidores judiciales para el desarrollo de sus actividades labores (sic).
registros no constituyen antecedente penal, dado que estos datos son considerados una herramienta del sistema de gestión institucional a disposición de los servidores judiciales para el desarrollo de sus actividades labores (sic). Además, dicha información se encuentra registrada, como quiera que quien pretenda acceder a la misma debe contar con datos específicos del proceso penal tales como nombres completos, documento de identidad, clase de despacho que conoció la actuación y la ciudad en la que se adelantó. Sobre el particular, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además, de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado (…). En ese orden de ideas, el accionante no acredita que la información contenida en el portal www.ramajudicial.gov.co carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta se enfoca en que la consulta de información sobre su proceso afecta su resocialización pues no facilita su vinculación al mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder a esa información se encuentra restringida por filtros que impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente
resocialización pues no facilita su vinculación al mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder a esa información se encuentra restringida por filtros que impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la información almacenada. De otra parte, si el actor pretende que un empleador privado (pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamentales, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este no se vislumbra, dadas las limitaciones para el acceso a la información.CUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 14 En ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e imparcial, no está expuesta de forma que a ella pueda acceder indiscriminadamente el público en general y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere u oculte por consideraciones abstractas (Cfr. CSJ STP, 28 Sep.2010, Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb. 2017, Rad. 90469)”. Así las cosas y conforme a lo expuesto doy respuesta a su petición de información, quedando atenta (sic) requerimiento adicional.
90469)”. Así las cosas y conforme a lo expuesto doy respuesta a su petición de información, quedando atenta (sic) requerimiento adicional. En ese orden, no se advierte ninguna vulneración de los derechos del actor, por parte de la Corporación accionada, pues se pronunció en torno a la petición presentada por el demandante y dicha respuesta fue conocida por el actor, dado que la allegó con la demanda de tutela. Ahora, el hecho que el accionante no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica, per se, que se deba conceder la protección invocada, pues frente a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado: [L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración
de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículoCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 15 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T020/2014). De manera que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, por lo que se negará el amparo invocado.
4. Del Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es
la Ley 1712 de 2014, por lo que se negará el amparo invocado.
4. Del Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuestaCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 16 debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las
ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, lapso que fue ampliado a 30 días, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Decreto 491 de 20202. Ahora, para el presente caso, se tiene que mediante 2 Dicha norma se expidió en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2022, a través de la Resolución 1913 de 2021.CUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 17 escrito del 19 de noviembre de 2021, el accionante remitió al correo electrónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud en la que pidió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira que se eliminaran de la base de datos que maneja dicho despacho judicial, las anotaciones que registraba en su contra con ocasión del proceso No. 1998-00329-01. Dicha petición fue recibida por la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira, de acuerdo con el reporte del correo electrónico remitido al actor. Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira que conoció el proceso seguido contra el actor no existe actualmente. Adicionalmente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, encargado
Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira que conoció el proceso seguido contra el actor no existe actualmente. Adicionalmente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, encargado de «atender las solicitudes y reclamaciones que se efectúen sobre los procesos penales de competencia de los extintos Juzgados Penales Municipales de Pereira (sistema escritural y Ley 600 de 2000)», informó no haber recibido petición suscrita por F. A. F y relacionada con la eliminación de los registros que aparecieran a su nombre y en especial el del proceso 1998-00329. Con tal panorama, debe indicar la Sala que para el momento en que el demandante acudió a la acción de tutela, si bien la Oficina de Apoyo Judicial no se pronunció en esta actuación pese a que se le requirió para que informara elCUI 11001020400020210258500 Número interno 121140 Tutela primera instancia F.A.F. 18 trámite impartido a la solicitud del actor, de todas maneras no ha transcurrido el término establecido en el precitado Decreto 491 de 2020 para que esa Oficina se pronuncie sobre la petición. Adicionalmente, se advierte que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el demandante debe acudir al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, autoridad que como se indicó en precedencia es el encargado de resolver las solicitudes presentadas respecto de procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, sin que hubiera acudido a dicha
indicó en precedencia es el encargado de resolver las solicitudes presentadas respecto de procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, sin que hubiera acudido a dicha autoridad con el objeto de obtener lo que ahora solicita por vía de tutela. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección invocada. Sin