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CSJ - STP2200-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2200-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2200-2022 Radicación No. 122205 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ WILLIAM LINARES HURTUA , contra e l fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).CUI 15001220400020220000401

Número Interno: 122205

Impugnación José William Linares Hurtua HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “1. Relata el accionante que el 16 de noviembre de 2021 formuló derecho de petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante el cual solicitó copia de su expediente completo y el 14 de diciembre de 2021 el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita le entregó supuestamente lo que había solicitado pero al momento de revisarlo no estaba el escrito de acusación, ni la sentencia, ni los cds de audio y video, por lo que le hacía falta más de la mitad del expediente, razón por la cual el Juzgado accionado no dio respuesta conforme a su solicitud. Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y se

que le hacía falta más de la mitad del expediente, razón por la cual el Juzgado accionado no dio respuesta conforme a su solicitud. Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al accionado para que dentro de las 48 horas siguientes le envíe la copia de su proceso, así mismo se investigue al despacho accionado por no responder dentro del término y no acceder al envío de la documentación completa.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al advertir que, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, remitió copia del expediente que solicitó el accionante, a quien se le notificó en debida forma el 14 de diciembre de 2021, a través del oficio No. 3001, en el Centro Penitenciario de Cómbita. 2CUI 15001220400020220000401

Número Interno: 122205

Impugnación José William Linares Hurtua LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el accionante la impugnó; y en su escrito manifestó que no recibió toda la documentación que solicitó al juzgado, por ende, pide a esta instancia constitucional la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

recibió toda la documentación que solicitó al juzgado, por ende, pide a esta instancia constitucional la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre

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Número Interno: 122205

Impugnación José William Linares Hurtua que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o individual.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud 4CUI 15001220400020220000401

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Impugnación José William Linares Hurtua además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de

peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al 5CUI 15001220400020220000401

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Impugnación José William Linares Hurtua interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5. En el presente evento, el impugnante fue enfático en sostener que su derecho se encontraba vulnerado por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , no hizo entrega de la documentación que solicitó.

De lo anterior, la Sala encuentra con los informes y documentos aportados al expediente, que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado. Tal aserto, porque está acreditado que, el 14 de diciembre de 2021, a través del Centro Penitenciario de Cómbita, se entregó y notificó al interesado el oficio No. 30011, en el que se registró el contenido de las siguientes

diciembre de 2021, a través del Centro Penitenciario de Cómbita, se entregó y notificó al interesado el oficio No. 30011, en el que se registró el contenido de las siguientes piezas procesales: i) sentencias de primera y segunda instancia; ii) cuaderno inicial con audiencias preliminares, escrito de acusación, escrito de adición al escrito de acusación, entre otras; iii) actuaciones de menor relevancia; y, iv) cuatro (4) DVDS, que contienen todo el proceso escaneado, así como treinta y dos (32) registros de las distintas audiencias realizadas en el asunto.

1 Documento NOTIFICACION JOSE WILLIM LINARES HORTUA folio 1.

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Impugnación José William Linares Hurtua El anterior perfeccionamiento se comunicó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el 18 de enero de 2022, por parte de la oficina jurídica del Centro Carcelario a través del correo institucional 2 pcto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 , quien en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, puso de presente al Tribunal de primera instancia el documento que contiene dicha información. De esta manera, es claro que la autoridad judicial atendió el requerimiento que efectuó el peticionario, máxime si se observa que en el documento que se le puso de presente y en el que se registran cada uno de los elementos que se referencian con anterioridad, el interesado imprimió su firma

atendió el requerimiento que efectuó el peticionario, máxime si se observa que en el documento que se le puso de presente y en el que se registran cada uno de los elementos que se referencian con anterioridad, el interesado imprimió su firma y huella en señal de aceptación4. De suerte que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 2 Ibídem folio 2. 3 Ibídem folio 2. 4 Ibídem folio 1. 7CUI 15001220400020220000401

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Impugnación José William Linares Hurtua Sobre este particular la Corte Constitucional 5 ha indicado que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o

amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”

6. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 ST 267/2015. 8CUI 15001220400020220000401

Número Interno: 122205

Impugnación José William Linares Hurtua

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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