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CSJ - STP2200-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2200-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela

MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2200-2023 Radicación n°. 128865 Acta 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Fiscal 15 Seccional de Tunja, al Procurador 174 Judicial II Penal, al representante legal de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá “Coorpocarbón”, a la representante legal y al defensor de Corpoboyacá.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela

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2 ANTECEDENTES Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que contra MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO, actualmente se adelanta proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por los

ANTECEDENTES Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que contra MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO, actualmente se adelanta proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por los delitos de Daño en los Recursos Naturales, Fraude a Resolución Judicial o Administrativa y Explotación Ilícita de Yacimiento Minero , dentro de la actuación radicada 156466000126-2013-00024. El 14 de diciembre de 2022 se instaló la audiencia de juicio oral y en ella el defensor adujo que elevaría una solicitud de preclusión, por la inexistencia del hecho investigado y que como como consecuencia, se presentaría la causal primera referida a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal pero, como en criterio de la juez de conocimiento, la misma no se trataba de una causal objetiva, le informó que continuaría con la audiencia de juicio oral y que aquel planteamiento podría efectuarlo en los alegatos de cierre. Inconforme, el defensor quiso interponer los recursos ordinarios, sin embargo, la togada le advirtió que su decisión tenía la naturaleza de una orden y que contra ella no procedía ningún recurso. Afirma el libelo que el defensor insistió en la solicitud de preclusión, pero como no se le dio curso, manifestó que abandonaría la diligencia. Ante la conducta del apoderado, el Juzgado ordenó la designación de un defensor de oficio y la compulsa de copias para que la autoridad disciplinaria investigara su comportamiento.

que abandonaría la diligencia. Ante la conducta del apoderado, el Juzgado ordenó la designación de un defensor de oficio y la compulsa de copias para que la autoridad disciplinaria investigara su comportamiento. El accionante argumentó como motivo de censura, que la decisión en comento afecta sus derechos del debido proceso y defensa, en tanto se le cercenó la posibilidad de elevar la solicitud de preclusión y se le impide interponer recursos contra la decisión adversa a sus intereses.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela

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3 Solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia del 14 de diciembre de 2022 y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, que se escuchen y resuelvan en debida forma las solicitudes de la defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no encontró cumplido el requisito general de subsidiariedad en la interposición de la acción de tutela, tras advertir que actualmente el proceso se encuentra en curso, pues estaba pendiente de culminar la etapa de juicio oral, y aún proceden el recurso de apelación y el extraordinario de casación, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de MIGUEL ARSENIO BUITRAGO

BUITRAGO.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO, a través de apoderado. Aseguró que se violaron los derechos del accionante al relevar del cargo al apoderado de confianza. Agregó que antes de desechar la

Fue presentada por MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO, a través de apoderado. Aseguró que se violaron los derechos del accionante al relevar del cargo al apoderado de confianza. Agregó que antes de desechar la solicitud de preclusión el Juez debió, por economía procesal, escuchar los argumentos de la defensa, que no ha tratado de dilatar el desarrollo del proceso. Se quejó igualmente del fallo de primera instancia, pues considera que avala la postura del a quo de no permitir la interposición de recursos, también de la actitud del Juzgado accionado, quien solo le envió el link de la audiencia al día siguiente de su realización. Se mostró inconforme con la actuación del Ministerio Público y del Juez de conocimiento, de quienes puso en duda su independencia, y laCUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO 4 denominación de “orden” dada a la decisión que no permitió la presentación de la solicitud de preclusión. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal y que se habilite la interposición de los recursos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Tunja.

apoderado de MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela

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5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela

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decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO 6 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, el apoderado de MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa en contra de su poderdante ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por los delitos de Daño en los Recursos Naturales, Fraude a Resolución Judicial o Administrativa y Explotación Ilícita de Yacimiento Minero, dentro de la actuación radicada 156466000126-2013-00024, y en concreto, por el que califica como irregular desarrollo de la audiencia de juicio

Minero, dentro de la actuación radicada 156466000126-2013-00024, y en concreto, por el que califica como irregular desarrollo de la audiencia de juicio oral, adelantada el 14 de diciembre del 2022, en la que no se le permitió el uso de la palabra a la defensa para sustentar la solicitud de preclusión. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela

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7 En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6. (Negrilla fuera de texto). En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó,

allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, el 14 de diciembre anterior se inició la audiencia de juicio oral, que aún no ha 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO 8 culminado y en la que podrá, según informó la juez en la actuación cuestionada, presentar los argumentos por cuyo medio busca la preclusión del trámite. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la

de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

4. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 15001220400020220070601 Número interno 128865 Impugnación de tutela MIGUEL ARSENIO BUITRAGO BUITRAGO 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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