CSJ - STP22000-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP22000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP22000-2025 Radicación N.o 150.877 Acta N° 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JONATHAN GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 15 Penal del Circuito y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas, autoridades de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Policía Judicial de la SIJIN MEVAL recibió, el 31 de octubre de 2022, información sobre una vivienda en el barrio Pedregal de Medellín, donde, posiblemente, se almacenaban y expendían estupefacientes y se ocultaban armas de fuego. Tras verificar la información, la Fiscalía emitió orden de allanamiento. El 3 de noviembre de siguiente, los investigadores ingresaron al inmueble, donde identificaron a JONATHAN GÓMEZ y encontraron un arma de fuego tipo pistola con munición de variosTutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ calibres y varias bolsas con sustancias que posteriormente dieron positivo para anfetaminas -éxtasisy cocaína. Por estos hechos, la Fiscalía, al día siguiente, le imputó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en
Por estos hechos, la Fiscalía, al día siguiente, le imputó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, pero luego, declinó de ella. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. Ante este, la Fiscalía y al defensa de GÓMEZ sustentaron un preacuerdo. El 4 de octubre de 2023 el despacho dictó sentencia. Le impuso 7 años y 2 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, también, multa de 1 SMLMV. Le negó los subrogados y sustitutos penales y dispuso el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. El 28 de noviembre siguiente, libró orden de captura y remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El 25 de octubre de 2024, el Juzgado 11 de esa especialidad avocó conocimiento. El 3 de junio de 2025, la Policía Nacional capturó, en la vía pública, a GÓMEZ. Al otro día, el despacho impartió legalidad a la aprehensión. JONATHAN G ÓMEZ solicitó al juzgado de ejecución «aclarar su situación jurídica». El 7 de julio siguiente, esa autoridad judicial dictó el auto
aprehensión. JONATHAN G ÓMEZ solicitó al juzgado de ejecución «aclarar su situación jurídica». El 7 de julio siguiente, esa autoridad judicial dictó el auto interlocutorio No. 1957, en el que aclaró que el condenado había descontado, hasta el momento, 35 días de la pena. Señaló que, según la información que reporta la actuación, «nunca fue remitido a su residencia por el INPEC » 1Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ luego de la audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. GÓMEZ interpuso recursos de reposición y apelación. Manifestó que estuvo privado de la libertad desde el 4 de noviembre de 2022 hasta el 3 de junio de 2025, con ocasión de la medida de aseguramiento; pidió el reconocimiento de ese lapso. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas no repuso su auto. Señaló que, tal como quedó registrado en la audiencia del 4 de noviembre de 2022 y en el acta respectiva, no se impuso la medida de aseguramiento. Aclaró que, incluso, así lo estableció el juzgado de conocimiento en auto del 27 de noviembre de 2023, en el que precisó que el proceso fue repartido «sin detenido». El 20 de octubre posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia. Verificó lo expuesto por la primera
proceso fue repartido «sin detenido». El 20 de octubre posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia. Verificó lo expuesto por la primera instancia y, en ese sentido, precisó que el condenado afrontó el proceso penal en libertad y no estuvo privado de ella antes del 3 de junio de 2025, por ello, concluyó que no puede reconocerse el descuento pretendido.
2. La demanda. JONATHAN GÓMEZ argumentó que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior, ambos de Medellín, incurrieron en una vía de hecho. Estimó que la Fiscalía no fue clara y que tampoco le comunicó que, finalmente, no estaba bajo medida de aseguramiento. Por ello, estimó que no puede cargar «con la negligencia del INPEC», porque él «hizo efectiva la detención preventiva».
Por ese motivo, instauró acción de tutela contra esas autoridades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a 2Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 14 de agosto y del 20 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 25 de noviembre de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Cárcel y Penitenciaria
con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia.
admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia.
4. Las respuestas. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron las providencias cuestionadas. El INPEC solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede
3Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
JONATHAN GÓMEZ cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto
tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de 4Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. JONATHAN GÓMEZ pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 14 de agosto y 20 de octubre de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no le reconocieron, como tiempo de privación de la libertad, el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 2022 -cuando fue imputadoy el 3 de junio de 2025 -el día de su captura-.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran
privación de la libertad, el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 2022 -cuando fue imputadoy el 3 de junio de 2025 -el día de su captura-.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
6. Ahora, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías - esto es, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la realidad procesal y el efectivo cumplimiento de la medida de aseguramiento-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. 1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 2 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 14 de agosto y 20 de octubre de 2025 y él
presentó la acción de tutela en noviembre de este año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses. 5Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que viabilizan el amparo de tutela.
7. Pues bien, en punto del debate, las autoridades accionadas verificaron el registro audiovisual de la audiencia de imputación de cargos, celebrada el 4 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. La Corte también lo hizo, y corroboró que la Fiscalía indicó que carecía de elementos para establecer, objetivamente, que el ciudadano «no merezca estar en libertad mientras se desarrolla su juicio»3 en consecuencia, declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Seguidamente, el Juez le indicó a GÓMEZ que continuaría vinculado al proceso penal, pero en libertad.
Asimismo, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Medellín, coincidieron en que, si bien en la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2023, el Juzgado 15 Penal del Circuito ordenó que se abonara el tiempo en que supuestamente estuvo privado de la libertad GÓMEZ, lo cierto es que, el 27 de noviembre siguiente, ese despacho aclaró que el proceso se tramitó sin detenido y que la Fiscalía incurrió en un error al afirmar, en la audiencia de preacuerdo, que el procesado estaba en detención domiciliaria.
cierto es que, el 27 de noviembre siguiente, ese despacho aclaró que el proceso se tramitó sin detenido y que la Fiscalía incurrió en un error al afirmar, en la audiencia de preacuerdo, que el procesado estaba en detención domiciliaria. Destacaron que ese error es intrascendente de cara a la realidad procesal. Por ello, no reconocieron para el descuento de la pena, el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 2022 y el 3 de junio de 2025.
8. En ese orden, la Corte advierte que las accionadas abordaron el caso sometido a su escrutinio con base en las pruebas incorporadas y la 3 Récord (00:02:10:18-02:11:45). Link en el documento 01ActaAudienciaPreliminar.pdf. Carpeta 01
Principal del expediente 05001-60-00206-2022-24250-01. 6Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ realidad que estas le suministraron. Esto constituye un análisis serio y fundado de cara a la solicitud del actor. Contrario a lo expuesto por él, al señalar que la Fiscalía y el Juzgado de garantías no fueron claros al momento de definir su situación jurídica, es notorio que estas autoridades se encargaron de comunicarle que su derecho a la libertad quedaba restablecido. Tan es así, que luego de proferida la sentencia condenatoria por preacuerdo, el juzgado de conocimiento libró orden de captura, la cual se hizo efectiva aproximadamente dos años después, luego de que la Policía Nacional abordara a GÓMEZ en la vía pública, o, dicho de otra manera, en libertad.
orden de captura, la cual se hizo efectiva aproximadamente dos años después, luego de que la Policía Nacional abordara a GÓMEZ en la vía pública, o, dicho de otra manera, en libertad. Así, es infructuoso su intento por acreditar que hizo efectiva una medida de aseguramiento, en realidad, inexistente. De esa manifestación -la de permanecer resguardado durante años en su residencia por cuenta de una «confusión»- no existe respaldo probatorio, de ahí que los argumentos de las autoridades accionadas, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables y ajustados a lo que certifica la actuación.
9. En ese orden, no existen razones para que el Juez Constitucional realice un nuevo análisis sobre el particular. El simple desacuerdo del actor frente a lo decidido en sede de ejecución de la pena no logra revelar algún defecto que deslegitime las providencias objetadas. Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. Además, una diferencia de criterio acerca 7Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ de la valoración efectuada en las providencias censuradas no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria.
10. Conclusión. La Corporación estableció que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la
de la valoración efectuada en las providencias censuradas no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria.
10. Conclusión. La Corporación estableció que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de amparo constitucional promovida por JONATHAN GÓMEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 15 Penal del Circuito y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas, autoridades de Medellín.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. 8Tutela de primera instancia
Radicado: 150.877
CUI 110010204000202503202-00 JONATHAN GÓMEZ Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
9