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CSJ - STP22001-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22001-2025 Radicación No. 150050 Acta n°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Mary Yesney Criollo Pantoja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la salud y a la vida digna. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, los Juzgados 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mary Yesney Criollo Pantoja manifestó que inicialmente el 15 de octubre del año que avanza presentó tutela en contra de la Nueva EPSTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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(radicado No. 66001400900820250043200), y que fue remitida sucesivamente entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 8° Penal Municipal de Pereira, por discrepancias en la determinación del despacho competente.

2. Lo anterior dio lugar a un conflicto de competencia que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Agregó que, pese a la urgencia de su estado de salud derivado de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) que padece, dicha corporación aún no ha adoptado decisión alguna.

remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Agregó que, pese a la urgencia de su estado de salud derivado de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) que padece, dicha corporación aún no ha adoptado decisión alguna.

3. En sede constitucional, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la salud y la vida digna, y pide ordenar al Tribunal accionado que resuelva el conflicto de competencia en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, ante la afectación derivada de la presunta mora judicial.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de octubre de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y su Secretaría informaron que el conflicto de competencia fue decidido el 24 de octubre de 2025 y notificado el 27 del mismo mes, cumpliendo íntegramente las actuaciones administrativas y remitiendo el expediente al

Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Pereira.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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2. La titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Pereira sostuvo que, tras la decisión del Tribunal Superior del 24 de octubre de 2025, asumió el conocimiento, admitió la acción, decretó medida

2. La titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Pereira sostuvo que, tras la decisión del Tribunal Superior del 24 de octubre de 2025, asumió el conocimiento, admitió la acción, decretó medida provisional y ha tramitado el proceso con celeridad, sin que exista vulneración alguna atribuible a su actuación.

3. El Juzgado 8° Penal Municipal de Pereira señaló que propuso el conflicto de competencia con el Juzgado 4° de Ejecución de Penas, resuelto por el Tribunal Superior el 24 de octubre de 2025, decisión que acató oportunamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en mora judicial en el trámite del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y el Juzgado 8° Penal Municipal de Pereira, dentro de la acción de tutela No. 66001400900820250043200 que aquella promovió contra la Nueva EPS.

3. Descendiendo al caso concreto, se empezará por recordar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues

virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y suTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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MARY YESNEY CRIOLLO PANTOJA incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las precisiones del caso, la Corte advierte que el 15 de octubre de 2025 la accionante interpuso tutela contra la Nueva EPS, y que el 24 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 8° Penal Municipal de Pereira, asignando el conocimiento al primero.

Dicha providencia fue notificada el 27 de octubre de 2025 a las partes, en especial a la gestora del resguardo, al correo electrónico “ccopes1602@gmail.com”, registrado por ella, según lo acreditó la

partes, en especial a la gestora del resguardo, al correo electrónico “ccopes1602@gmail.com”, registrado por ella, según lo acreditó la Secretaría de esa Corporación, la cual también informó haber remitido el expediente digital al despacho competente mediante el aplicativo institucional SGDE de la Rama Judicial. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto seTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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MARY YESNEY CRIOLLO PANTOJA está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado»1 que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron

fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja más alternativa que declarar la improcedencia de la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Mary Yesney Criollo Pantoja , al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 1 La transgresión alegada cesó durante el curso del proceso, toda vez que la demanda fue radicada por la actora el 27 de octubre, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, fue asignada al despacho del Magistrado Sustanciador el día siguiente, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ya había emitido y notificado la providencia que resolvió el conflicto de competencia, circunstancia que extinguió la causa de la presunta vulneración.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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CUI: 11001020400020250284800

MARY YESNEY CRIOLLO PANTOJA 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARY YESNEY CRIOLLO PANTOJA 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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