CSJ - STP22002-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP22002-2025 Radicación 150101 Acta n°. 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO, a través de apoderado, contra la
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1 y las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 11001310502420160012700/01.
II. HECHOS: 1 Ello en atención a que las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación, culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art 1° que adicionó el parágrafo 2° al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO interpuso demanda ordinaria laboral contra BAYER S. A., FEBAY e Impulso Temporal S.A.S. con el fin de que se declarara que, con dichas entidades, existió un
AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO interpuso demanda ordinaria laboral contra BAYER S. A., FEBAY e Impulso Temporal S.A.S. con el fin de que se declarara que, con dichas entidades, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que inició el 3 de julio de 1990 y hasta el 24 de abril de 2013. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de i) el «factor salarial del promedio mensual del bono habitual, dejado de tener en cuenta por el rendimiento en la gestión de gerente durante toda la relación laboral» y, con base en ello, reliquidarle las prestaciones sociales y vacaciones; ii) el beneficio directo del fondo mutuo de inversión, causado desde el 1° de enero de 2008, «sucesivo y mensualmente aportado hasta junio 15 de 2013» y, iii) liquidar y consignar sobre el 3% del ahorro aportado con base en el salario devengado en cada mes causado, a cargo de BAYER S. A., la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 64 del CST, las costas, así como: «[…] la liquidación legal, conforme a dictamen pericial que se decrete para este fin, teniendo en cuenta, que durante la vigencia del contrato de trabajo se presenta la indemnización moratoria sin solución de continuidad, mediando el despido indirecto por parte del empleador, que conlleva el incremento no solo de las prestaciones sociales acumuladas, sino este concepto invocado y su impacto en la liquidación final recibida, sujeta al incremento que incorpore los conceptos dejados de reconocer y pagar. […]
solo de las prestaciones sociales acumuladas, sino este concepto invocado y su impacto en la liquidación final recibida, sujeta al incremento que incorpore los conceptos dejados de reconocer y pagar. […] la indemnización plena parcial por las afectaciones en la salud causadas desde las presiones indebidas y las que se derivan de esta en la actualidad, conforme a la liquidación de los perjuicios materiales que elabore un perito especializado en medicina laboral, y conforme al cuestionario que se precise en la oportunidad procesal debida. […] reconocer las afectaciones en la salud, como al pago de los perjuicios morales irrogados por la conducta desplegada para lograr el retiro de la actora, en especial, con los informes sistemáticos de que fue objeto y el acoso laboral desplegado en su contra.
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO […] los reajustes acumulados de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral. […] pagar el valor del tratamiento y recuperación parcial o total de la actora, tanto para las afectaciones en la salud que padece, como de las terapias y demás procedimientos que ordenen los cardiólogos y demás especialistas que sean necesarios consultar y pagar para este fin.» El asunto correspondió al Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 21 de abril de 2023 resolvió: «PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora AMIRA ESPERANZA
Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 21 de abril de 2023 resolvió: «PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO y la sociedad BAYER S. A., existió un contrato de trabajo vigente desde el día 26 de junio de 1990 hasta el 2 de octubre del año 1994, devengando como último salario la suma de $428.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO y el FONDO DE EMPLEADOS BAYER FEBAY, existió un contrato de trabajo desde el día 1 de octubre del año 1994 hasta el 16 de junio de 2013 el cual terminó por renuncia presentada por la demandante, terminó (sic) durante el cual la demandante desempeñó el cargo de OFICINISTA ESPECIALIZADO y luego el de GERENTE DE FEBAY, recibiendo como última remuneración mensual fue la suma de 6.919.952, conforme a lo motivado. TERCERO. - ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones condenatorias incoadas en su contra por parte de la demandante. CUARTO. -DECLARAR probados los hechos sustentos de las excepciones tituladas 1) Inexistencia de la obligación.2) Carencia del derecho reclamado.3) Cobro de lo no debido, declarándose el despacho relevado del estudio de las demás pretensiones. QUINTO. -CONDENAR en costas a la parte demandante, […] (Acta de f.os
reclamado.3) Cobro de lo no debido, declarándose el despacho relevado del estudio de las demás pretensiones. QUINTO. -CONDENAR en costas a la parte demandante, […] (Acta de f.os 359 a 360, en relación con el link de audiencia de f.° 361, cuaderno 2 del Juzgado, expediente digital).» En virtud del recurso de apelación interpuesto por MÉNDEZ HIDALGO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO esta ciudad, en fallo proferido el 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión inicial y le impuso costas a la demandante. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación mediante providencia SL1420-2025 del 19 de mayo de 2025 no casó el fallo. Por lo anterior, AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO, a través de apoderado, acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la emisión de la aludida providencia, por cuanto, a su juicio, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al no valorar de manera integral las pruebas obrantes en el expediente ordinario laboral y no aplicar las
la aludida providencia, por cuanto, a su juicio, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al no valorar de manera integral las pruebas obrantes en el expediente ordinario laboral y no aplicar las normas y la jurisprudencia que rigen para el caso en concreto. Adujo que, en su criterio, no se valoraron «las diferencias entre el estándar probatorio para desestimar el despido indirecto, sustitución patronal, acoso laboral, reajuste de prestaciones sociales y dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral (…) las circunstancias, testimonios y documentos que podrían desvirtuar el escrito de renuncia que exigió cambiar el empleador por el motivo realmente invocado desde un principio por la trabajadora, precisamente, la liquidación final del contrato laboral». Además precisó que «existe violación directa de la Constitución (artículos 2, 4, 6, 13, 29, 85, y 243), al no proteger adecuadamente al adulto mayor en las actuaciones que vulneran también el derecho fundamental a la seguridad social en juicio laboral ordinario y dignidad
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO humana, perpetuando así un estigma no justificado por las pruebas después recaudadas y recursos ordinarios y extraordinarios negados, sin atender la debilidad manifiesta de la demandante que no posee el derecho a la reliquidación ajustada a derecho de las prestaciones sociales con el
después recaudadas y recursos ordinarios y extraordinarios negados, sin atender la debilidad manifiesta de la demandante que no posee el derecho a la reliquidación ajustada a derecho de las prestaciones sociales con el derecho del pago a la indemnización por pérdida de capacidad laboral demostrada en juicio». En consecuencia, AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO, a través de apoderado, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene la emisión de una decisión favorable a sus intereses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 3.2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El Representante Legal de Impulso Temporal S.A.S. manifestó que la providencia cuestionada es razonable, en tanto, fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que rigen para el caso en concreto. 3.4. Las demás partes e intervinientes vinculados no brindaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO 4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO 4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación lesionó las garantías fundamentales de AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO con la emisión de la sentencia SL1420-2025 del 19 de mayo de 2025, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte,
decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos genéricos enunciados en precedencia.
específicos antes mencionados. 4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos genéricos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto específico alguno en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO 4.6. En la providencia CSJ SL1420-2025 del 19 de mayo de 2025 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inició por precisar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la interesada pueda proponer el litigio desde su particular visión de la prueba o hacer énfasis en la persuasión de sus argumentos. Por ello, estimó que al interponer el citado recurso extraordinario se deben cumplir unos requisitos formales lo cual le imponía a la demandante la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y
sus argumentos. Por ello, estimó que al interponer el citado recurso extraordinario se deben cumplir unos requisitos formales lo cual le imponía a la demandante la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir los pilares centrales» del fallo atacado, situación que no ocurrió, debido a que el apoderado de MÉNDEZ HIDALGO no pidió a la autoridad accionada casar el fallo del Tribunal, esto es, sustraerlo del mundo jurídico, por el contrario solicitó revocar el proveído de segunda instancia. Sin embargo, la Sala demandada indicó que aun cuando se superaran dichas falencias tampoco prosperaría el cargo de casación advertido por las siguientes razones: i). La proposición jurídica del único cargo se enlistó como normativa quebrantada fue la Ley 675 de 2001, la cual no regula en modo alguno la controversia zanjada por el Tribunal y; ii). Se denunció la trasgresión de normas de estirpe procesal, tanto laborales como civiles, pero no cómo debía hacerse, esto es, alegando la violación de esos preceptos y explicando de qué manera esas normas adjetivas, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido.
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO A su vez, sobre este mismo tema, la autoridad accionada expuso que: «(…) aunque el estudio se efectuara en perspectiva de aquellas regulaciones llamadas a regir el asunto, aducidas en el acervo normativo del ataque, se
A su vez, sobre este mismo tema, la autoridad accionada expuso que: «(…) aunque el estudio se efectuara en perspectiva de aquellas regulaciones llamadas a regir el asunto, aducidas en el acervo normativo del ataque, se hallaría con relevancia que, si bien la senda elegida fue la indirecta, la demostración de aquel se soporta en alusiones genéricas a aspectos jurídicos, extraños a aquella senda de la causal primera del recurso no ordinario, relativos al entendimiento jurisprudencial de la figura de la sustitución patronal, el objetivo de la Ley 1010 de 2006, la diferencia entre acoso laboral y despido indirecto, más lo que no debe considerarse salario al tenor del artículo 128 del CST. Argumentos que insertos en un ataque presentado como no directo, evidencian que censura amalgama como no podía, las rutas de la causal primera, que son independientes y excluyentes entre sí, por lo que aquellas reflexiones, alejadas del contenido de las probanzas y la forma como la segunda instancia las valoró, debieron plantearse por el camino directo (CSJ SL2016-2023). Y también se salvará esa inconsistencia, superando la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son
acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, SL2002-2022, SL20032022, SL2012-2022, SL2290-2022, SL1148-2022, SL874-2022, SL413-2022 y, SL154-2022), tampoco saldría airosa la impugnación Así se afirma, porque de la lectura e interpretación de la demanda extraordinaria, se halla que sus planteamientos no llevan ínsita ninguna crítica capaz de derribar los soportes de la sentencia de segunda instancia, pues no dejan ver que esta errara en la forma como razonó jurídicamente el tema de la sustitución patronal propuesto por la accionante, que es basal de esa decisión. Estado de cosas que hace imperativo igualmente asentar, que si se abordara el análisis del cargo desde lo fáctico probatorio, como se enderezó por la censora, ineludiblemente se advertiría que tampoco satisface los supuestos legales exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, porque si bien identifica y enumera cuatro supuestos desafueros fácticos, lo cierto es que omite argumentar de forma clara la deficiencia en que pudo incurrir el Tribunal en su gestión de valoración de las pruebas, esto es, si no valoró una que reposa en el trámite o contempló de manera equivocada otra, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, respecto de los demás medios de prueba, confrontando lo que dedujo el
otra, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, respecto de los demás medios de prueba, confrontando lo que dedujo el juzgador con lo que objetivamente demostraban los medios de convicción, así
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO como explicando la forma en que todo ello influyó en la decisión adversa a sus intereses.(…)». En ese orden, la Corporación censurada sostuvo que la recurrente centró sus cuestionamientos en alusiones genéricas e inconexas respecto de los dichos de los testigos y el contenido de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, los cuales, además, no son pruebas hábiles para estructurar un yerro en casación, razón por el cual, estimó que su estudio solo procedería si demuestra desafuero frente a un medio que sí lo sea, lo cual no ocurre en este asunto. Al respecto, explicó que, si bien la interesada mencionó genéricamente los contratos de prestación de servicios y la carta de renuncia, no precisó siquiera su ubicación en el expediente, pasando por alto que a esa Sala le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en la censura. No obstante, frente a dichas probanzas -los contratos de prestación de servicios y la carta de renunciala Colegiatura demandada expresó: « (…) respecto de los primeros, únicamente sostiene que con ellos se
No obstante, frente a dichas probanzas -los contratos de prestación de servicios y la carta de renunciala Colegiatura demandada expresó: « (…) respecto de los primeros, únicamente sostiene que con ellos se acreditaba la continuidad en la prestación del servicio, lo que daba lugar a declarar la sustitución patronal, frente a lo cual es de importancia anotar que la aludida figura no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben: i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa; ii) la subsistencia de la identidad del negocio y, iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo- (CSJ SL1399-2022), aspectos de cuya comprobación no se ocupa la acudiente en casación. En lo que atañe con la segunda probanza, reitera su planteamiento desde el trámite surtido en las instancias, en el sentido que tuvo su génesis en el acoso laboral, pero que, ante la orden dada por el presidente de la junta directiva, cambió las razones allí dadas y plasmó que dimitía por «trámites pensionales»,
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO circunstancias que no halló comprobadas el juez de la apelación, lo cual no
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO circunstancias que no halló comprobadas el juez de la apelación, lo cual no derruye la censura pues no realiza ningún esfuerzo tendiente a demostrar sus afirmaciones. (…)» En tal sentido, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó el cargo, tras considerar que se asemeja más a un alegato de instancia que al juicio de legalidad que debió proponer la interesada para que esa Sala en su función de juez extraordinario, determinara si el Tribunal aplicó correctamente el ordenamiento. Por tanto, la Corporación accionada concluyó que la sentencia atacada está cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto, toda vez que, las principales premisas fácticas y jurídicas de aquella consistieron en: « (…) 1) que de los contratos de prestación de servicios, los interrogatorios de parte de las representantes legales de las enjuiciadas y de la propia apelante, así como de las versiones dadas por los testigos, lo que surgía era que, a partir del 2 de octubre de 1994, el servicio esta lo prestó en beneficio de FEBAY, que no de BAYER S. A., sin que estuvieran acreditados los requisitos legales para considerar que operó la sustitución patronal con esta última. 2) que de los correos electrónicos cruzados con el presidente de la junta directiva, las actas de reunión de dicho órgano de gobierno y del contenido de
considerar que operó la sustitución patronal con esta última. 2) que de los correos electrónicos cruzados con el presidente de la junta directiva, las actas de reunión de dicho órgano de gobierno y del contenido de la carta de renuncia, emergía que la dimisión de la servidora estuvo motivada por asuntos pensionales, que no por presiones o acoso laboral, pues aunque los declarantes afirmaron que hubo maltrato por parte de María Victoria Rojas hacia la promotora del juicio, a ninguno le constó directamente tal circunstancia, pues todos eran testigos de oídas. 3) que la recurrente no cumplió con la carga de probar el pago de los rubros cuya incidencia salarial reclamó, lo cual dejó, sin sustento su pretensión reliquidatoria. (…)». 4.7. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el asunto en cuestión. 4.8. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha
expuestos en la providencia cuestionada, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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AMIRA ESPERANZA MÉNDEZ HIDALGO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13