CSJ - STP22003-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22003-2025 Radicación No. 150133 Aprobado acta No. 306
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por CRISTHIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentr o del proceso penal con radicado No. 11001600001920210234400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La Fiscalía General de la Nación acusó al accionante, por el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir ,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150133
CUI: 11001020400020250289700
CRISTHIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO
actuación que se adelanta bajo el radicado n°. 110016101603202002161.
El conocimiento del trámite penal le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante quien se desarrolla juzgamiento y en días pasados inadmitió los testimonios de especialistas en oftalmología, el dictamen de medicina legal y la historia clínica del acusado, medios de prueba anunciados por la
de Bogotá, ante quien se desarrolla juzgamiento y en días pasados inadmitió los testimonios de especialistas en oftalmología, el dictamen de medicina legal y la historia clínica del acusado, medios de prueba anunciados por la defensa, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de los corrientes.
Advierte el actor, que la inadmisión resquebraja sus prerrogativas fundamentales afectando la teoría del caso de la defensa. Además, se trata de decisiones sin motivación que desconocen la jurisprudencia que regula el asunto.
Así las cosas, solicita por esta vía dejar sin efectos los autos adversos a sus intereses. En consecuencia, se ordene al Juzgado de conocimiento admitir la práctica de la s pruebas anunciadas por la defensa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 4 de noviembre de 202 5, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de la actuación surtida al interior del procesoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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confutado. Acto seguido, se refirió a la providencia que profirió el pasado 15 de julio con la que negó la admisión de unos medios de prueba pedidos por la defe nsa, decisión confirmada por el superior jerárquico , señalando como
confutado. Acto seguido, se refirió a la providencia que profirió el pasado 15 de julio con la que negó la admisión de unos medios de prueba pedidos por la defe nsa, decisión confirmada por el superior jerárquico , señalando como fechas para la realización del juicio oral los días 17 y 18 de marzo de 2026.
De esta forma, defendió la legalidad de la providencia y solicitó se declare improcedente el amparo. Con el informe, aportó el link del proceso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que no vulneró las prerrogativas de la parte actora con la providencia del 30 de septiembre de 2025, dado que fue correcta la decisión de primera instancia que inadmitió los testimonios de Lili Yohana Camacho Forero y de Jaime Alberto Fernández Matallana, junto con los documentos y oficios que incorporarían al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión judicial que confirmó la negativa de acceder a la práctica de un os testimonios y de otras pruebas periciales, se encuentra ajustada a derecho oTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de
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si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra la providencia en comento.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra CRISTHIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO , por la presunta comisión de acceso carnal con incapaz de resistir , no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo el juicio oral, tal y como lo dio a conocer el accionante.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.
Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia , el defensor de l promotor del resguardo y el mismo, podrá apelar la decisión del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito estudie de fondo el asunto; y, en el evento d e no tener éxito su pretensión, tendrán la posibilidad de promover el recursoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
para que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito estudie de fondo el asunto; y, en el evento d e no tener éxito su pretensión, tendrán la posibilidad de promover el recursoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene qu e ver con el debido proceso, en la medida en que el presente medio de protección ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591
discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente.
5. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 11001600001920210234400, a través del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por CRISTHIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 11001600001920210234400, a través del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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de Bogotá.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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4. En caso de no ser impugnad a, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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