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CSJ - STP22004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22004-2025 Radicación No. 150140 Aprobado acta No. 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía 6ª Seccional de esta ciudad, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama y el abogado Campo Elías Aponte Mejía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al tramite fueron vinculados, la Secretaría de la Corporación demandada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 15238600000020210001902.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO

1. De acuerdo con lo registrado en el escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, en contra de los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA se adelanta proceso penal con radicado 15238600000020210001902, por el punible de fraude procesal, asunto en el

VALENCIA se adelanta proceso penal con radicado 15238600000020210001902, por el punible de fraude procesal, asunto en el cual, el 18 de julio de 2025, e l Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama emitió auto que resolvió sobre las solicitudes probatorias, el cual fue apelado por la Fiscalía. Para definición de la alzada, el asunto se asignó al despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, adscrito a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, posteriormente, programó audiencia de lectura de decisión de segunda instancia para el 8 de octubre hogaño. En la fecha antes referida, la Secretaría de la Corporación pasó al despacho del aludido funcionario, memorial allegado por los aquí accionantes, mediante el cual presentaron « solicitud de impedimento (y en subsidio, de recusación) frente a los magistrados que integran el despacho, por razones que hacen presumir falta de imparcialidad o posible conflicto de interés.». Según indican los censores, a la fecha de presentación de esta demanda, los «Magistrados del tribunal», no se han pronunciado al respecto, «lo cual mantiene el trámite del proceso en estado de paralización y “retenido” sin avance, de manera unilateral, subjetiva y sesgada a su favor. La inacción de los magistrados ha impedido que el accionante acceda a una decisión de fondo...».

2. Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como

magistrados ha impedido que el accionante acceda a una decisión de fondo...».

2. Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «…Se ordene que el proceso no quede paralizado por la inacción de los magistrados, y que se les requiera para que en un plazo perentorio

(por ejemplo, diez (10) días hábiles) pronuncien decisión sobre el impedimento/recusación… 9. Asimismo, exigimos… remitir la compulsa de copias porTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO oficio de denuncia ante el Consejo de la Judicatura o ante la instancia disciplinaria, COMISIÓN NACIPONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL correspondiente por omisión o demora injustificada.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

2. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, indicó que, dentro del proceso con radicado 15238600000020210001902, dónde actúan como acusados los accionantes, el 8 de octubre pasado se ingresó al despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda el memorial suscrito por JHON JAIRO RAMÍREZ

8 de octubre pasado se ingresó al despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda el memorial suscrito por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA «solicitando reprogramación de la audiencia de lectura de decisión y solicitud de impedimento.». En la misma data, agregó, se dio apertura a la audiencia de lectura de decisión «donde se resolvió SUSPENDER la audiencia y, de la recusación planteada, los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolverán mediante providencia y se notificará a las partes intervinientes».

3. El Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, adscrito a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, señaló, entre otras cosas, que, el pasado 6 de noviembre, los integrantes de la Sala Cuarta de Discusión de esa Corporación aprobaron el proyecto que declaró infundada la recusación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA PRIMERA INSTANCIA

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JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos invocados por los señores

Viterbo.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos invocados por los señores RAMÍREZ VALENCIA, ante la no emisión de un pronunciamiento frente a la recusación por ellos formulada desde el 8 de octubre hogaño.

3. Descendiendo al caso concreto, se empezará por recordar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que, dentro de las actuaciones judiciales o administrativas, se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones y efectuado el estudio del caso propuesto, la Corte advierte que, el 6 de noviembre pasado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió auto mediante el cual se pronunció frente a la recusación presentada por los aquíTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió auto mediante el cual se pronunció frente a la recusación presentada por los aquíTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO demandantes, providencia en la que, según se observa, ese cuerpo colegiado resolvió: PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación presentada por los acusados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR las diligencias a Sala de Conjueces, para lo de su cargo.

TERCERO: OFÍCIESE a la presidencia de la Sala Única de esta Corporación para que, mediante sorteo, designe tres (3) conjueces con el fin de que resuelvan sobre la recusación formulada dentro del proceso de la referencia.

Dicho proveído, debe quedar claro, se comunicó a los promotores del resguardo el día 7 de noviembre siguiente, tal y como lo acreditó la Secretaría de esa Corporación1. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado»2 que

conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado»2 que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la 1

2TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja más alternativa que declarar la improcedencia de la protección invocada. Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias con destino a la autoridad disciplinaria, ha de decirse que, de concebir el extremo demandante que los funcionarios adscritos a la entidad accionada han incurrido en infracción a dicho ordenamiento, corresponderá a ellos presentar la respectiva queja ante el órgano correspondiente, toda vez que este mecanismo constitucional no es un medio de intermediación para ese propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

presentar la respectiva queja ante el órgano correspondiente, toda vez que este mecanismo constitucional no es un medio de intermediación para ese propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículoTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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