CSJ - STP22005-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP22005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22005-2025 Radicación n.° 150181 Aprobado acta n.º 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por HÉCTOR ADOLFO CASTRO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia. S Al trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y todas las partes e intervinientes del proceso de tutela N.º 76001310401520250011901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. HÉCTOR ADOLFO CASTRO manifestó que promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la negativa de dicha entidad de conformar una nueva Junta Médica Laboral imparcial, integrada por especialistas en las áreas pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.
estimó vulnerados por la negativa de dicha entidad de conformar una nueva Junta Médica Laboral imparcial, integrada por especialistas en las áreas pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. 1.2. Señaló que, en el trámite de las juntas médicas laborales identificadas con los números 90154, 116609 y 213017, así como en el acta N.º 039 de 2016, se presentaron irregularidades que, a su juicio, incurrieron en falsedad, con el propósito de excluir o alterar actas previamente suscritas y en firme. Indicó que como consecuencia de tales actuaciones se omitió la valoración de sus lesiones médicas, las cuales se encuentran certificadas por especialistas internos y externos de la red de sanidad, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y en los dictámenes médico-laborales correspondientes a los años 2024 y 2025. 1.3. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que, en sentencia del 11 de septiembre de 2025, resolvió no tutelar los derechos invocados, al estimar configurada la temeridad por reiteración de acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones. No obstante, el actor sostuvo que dicha decisión desconoció los nuevos elementos probatorios allegados al trámite constitucional.
2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
elementos probatorios allegados al trámite constitucional.
2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO 1.4. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, mediante fallo del 22 de octubre de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 1.5. Inconforme con lo resuelto, el accionante cuestionó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las sentencias T-507 de 2015, SU-499 de 2019, T-231 de 2021 y SU-817 de 2020, según la cual, cuando una persona acredita la existencia de nuevas lesiones o la evolución de patologías ya valoradas, la administración debe ordenar la práctica de una nueva junta médica laboral, y en tales eventos no puede hablarse de temeridad. 1.6. Finalmente, adujo que la sentencia cuestionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por cuanto omitió la valoración de las pruebas recientes, desconoció el precedente constitucional aplicable y se abstuvo de aplicar los principios de favorabilidad y buena fe, con lo cual se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene lo siguiente:
derechos fundamentales invocados.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene lo siguiente: “2. Que se deje sin efectos el fallo del 22 de octubre de 2025 proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal.
3. Que se ordene a un despacho judicial distinto emitir una nueva decisión de tutela valorando las pruebas médicas actualizadas y aplicando el precedente constitucional.
4. Subsidiariamente, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conformar una nueva Junta Médica Laboral imparcial e interdisciplinaria, con las certificaciones de los especialistas en las áreas de, ortopedia y oftalmología, que evalúe mis lesiones conforme al Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000 y las certificaciones médicas aportadas”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto 31 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento
3TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas.
4. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que, mediante sentencia de tutela de primera instancia del 11 de septiembre de 2025, dentro del trámite radicado bajo el N.º 76001310401520250011900, resolvió no tutelar el amparo solicitado.
11 de septiembre de 2025, dentro del trámite radicado bajo el N.º 76001310401520250011900, resolvió no tutelar el amparo solicitado. Indicó que la decisión se sustentó en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se constató la existencia de varias acciones de tutela previas relacionadas con los mismos hechos y entidades demandadas, circunstancia que llevó a concluir la configuración de temeridad por reiteración de pretensiones.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, remitió el link del expediente digital que contiene el proceso constitucional N.º
76001310401520250011901. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
7. Problema jurídico
4TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ADOLFO CASTRO resulta procedente para controvertir el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el
de tutela instaurada por HÉCTOR ADOLFO CASTRO resulta procedente para controvertir el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se confirmó la sentencia del 11 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que no tuteló los derechos fundamentales invocados, al considerar configurado la temeridad, dentro del trámite promovido en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
8. Acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma índole, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han sostenido de manera pacífica que dicha regla solo admite excepción cuando se acredite la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, esto es, cuando se demuestre que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un fraude procesal o de actuaciones dolosas que comprometieron su legitimidad y
acredite la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, esto es, cuando se demuestre que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un fraude procesal o de actuaciones dolosas que comprometieron su legitimidad y validez (CC SU-627 de 2015).
5TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). En conclusión, la tutela contra tutela es de procedencia excepcional, restringida a situaciones en las que se acredite de manera fehaciente la existencia de un fraude procesal o irregularidades graves en la decisión atacada. En los demás eventos, su utilización desnaturaliza el mecanismo constitucional y contraría los principios que lo rigen.
9. Caso en concreto
6TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO En el presente asunto HÉCTOR ADOLFO CASTRO manifestó su inconformidad frente al fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2025, la cual resolvió no tutelar los derechos invocados, al considerar configurada la temeridad frente a las múltiples acciones presentadas por el actor contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A partir del análisis del fallo de segundo grado, se advierte que la decisión cuestionada fue adoptada con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso, sin que
actor contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A partir del análisis del fallo de segundo grado, se advierte que la decisión cuestionada fue adoptada con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se evidencie la concurrencia de maniobras fraudulentas o actuaciones dolosas que vicien el trámite. De ello se sigue que lo que realmente subyace es una inconformidad del actor con el sentido del fallo. En cuanto a los nuevos elementos probatorios a los que alude el accionante, se observa que el Tribunal hizo un recuento de las múltiples acciones de tutela formuladas por el actor en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras entidades, concluyendo la identidad de partes, causa y objeto , consistente en su pretensión de que se ordene una nueva Junta Médica Laboral para la reevaluación de sus padecimientos de salud. El Tribunal también reconoció que el actor podría solicitar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas derivadas de la patología original, conforme a la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, advirtió que no se aportaron exámenes médicos actualizados ni dictámenes técnicos recientes que demostraran la evolución de la enfermedad. El único documento allegado fue un análisis médico ocupacional del 13 de agosto de 2024, suscrito por el doctor Johnatan Escorcia Badillo, que hace referencia a una condición (ceguera total en el
7TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO
Escorcia Badillo, que hace referencia a una condición (ceguera total en el
7TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO ojo derecho) que ya había sido valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen N.° 16202406280 del 3 de diciembre de 2024, el cual quedó en firme. En ese contexto, no se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, toda vez que no se acreditó fraude alguno ni irregularidad sustancial que vicie el fallo censurado. Por el contrario, se evidencia que el actor reitera sus pretensiones insatisfechas en sede constitucional, lo que denota un uso reiterativo e indebido del mecanismo de amparo. Finalmente, obra en el expediente que, el Tribunal remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual el accionante cuenta con la posibilidad de presentar ante la Sala de Selección correspondiente la solicitud del estudio de los fallos proferidos.
10. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por HÉCTOR ADOLFO CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
8TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150181
CUI: 11001020400020250291300
HÉCTOR ADOLFO CASTRO
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9