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CSJ - STP22006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP22006-2025 Radicación n°. 149592 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JONATHAN GUNTHER LILL, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 1° de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Oficina de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial – Ministerio de Relaciones Exteriores y los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

II. HECHOS: Fueron expuestos por la Sala A quo así:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL Jonathan Gunther Lill, por intermedio de apoderado judicial, expone que el 2 de mayo de 2025 presentó ante el Consulado de Colombia en los Estados Unidos de América, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, una solicitud para la traducción de la Ley 144 de 2004 del Estado de Pensilvania, norma que derogó la figura del common marriage law. Sin embargo, dicha petición fue devuelta por dicho Ministerio, al indicar que solo el juez de conocimiento podía requerir formalmente la traducción.

de Pensilvania, norma que derogó la figura del common marriage law. Sin embargo, dicha petición fue devuelta por dicho Ministerio, al indicar que solo el juez de conocimiento podía requerir formalmente la traducción. Ante esta respuesta, el 19 de mayo de 2025, el accionante acudió a los Jueces Penales Municipales de Medellín con funciones de control de garantías. Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, que negó lo solicitado por improcedente. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue asignado al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, confirmó la decisión inicial. El accionante precisó que la norma cuya traducción solicitaba fue descubierta como prueba documental de la defensa en la audiencia concentrada realizada el 10 de septiembre ante la juez de conocimiento dentro del proceso de violencia intrafamiliar que se adelanta en su contra. En consecuencia, pide la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia, solicitando que se dejen sin efecto las decisiones de los juzgados accionados y, en su lugar, se ordene al juzgado de control de garantías conceder lo requerido, o en subsidio, al Consulado colombiano en Estados Unidos realizar la traducción de las leyes de Pensilvania y Ohio que abolieron el common marriage law, con la respectiva apostilla, sin necesidad de retrotraer la actuación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala de primer

de las leyes de Pensilvania y Ohio que abolieron el common marriage law, con la respectiva apostilla, sin necesidad de retrotraer la actuación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 3.2. Los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito, ambos de Medellín, realizaron un recuento de la actuación procesal surtida en esas sedes y defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas.

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, en efecto, el 2 de mayo de 2025 el actor solicitó «a la Cancillería de Colombia, por medio del consulado en los Estados Unidos de América, que se sirva entregarme copia de la ley 144 de 2004 del estado de Pensilvania, debidamente traducida completamente o, al menos en la sección que señale la fecha, el órgano que la produce, el objeto de la ley y la fracción que regule el fin del reconocimiento legal de las uniones maritales de hecho (common law marriage) en ese estado.». Indicó que mediante oficio S-GACCJ-EXO-25-003127 del 6 de mayo de 2025 devolvió la aludida petición sin tramitar, en atención a que

maritales de hecho (common law marriage) en ese estado.». Indicó que mediante oficio S-GACCJ-EXO-25-003127 del 6 de mayo de 2025 devolvió la aludida petición sin tramitar, en atención a que solo las autoridades judiciales o administrativas pueden activar los canales de cooperación judicial, por lo que, lo adecuado es que el despacho de conocimiento libre un exhorto al Consulado bajo los lineamientos de los artículos 41 y 177 del Código General del Proceso. Refirió que esa cartera ministerial no cuenta con servicios de traducción, esto de conformidad con el Decreto 1067 de 2015 y el Decreto 869 de 2016 pues, únicamente, figura como canal oficial de traslado de solicitudes de asistencia judicial internacional con destino a las autoridades centrales debidamente reconocidas por los convenios internacionales ratificados entre Colombia y los Estados Unidos de América. Del mismo modo, advirtió que son las autoridades judiciales y/o administrativas las únicas responsables de traducir las solicitudes de asistencia judicial internacional según sea el idioma oficial del país de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código General del Proceso.

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL Refirió que dicha norma, en el inciso segundo precisó que «la copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país». En ese sentido, advirtió que

total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país». En ese sentido, advirtió que de ninguna manera se les endilga el deber de traducción a las autoridades citadas en el inciso segundo, por lo que realizará el respectivo trámite una vez se satisfagan los requisitos pertinentes y la solicitud se realice por parte de la autoridad judicial competente dirigida al Consulado respectivo en los Estados Unidos de América. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 1° de octubre hogaño, negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. A su vez, estimó que: (i) el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance porque no acudió al Consulado de los Estados Unidos de América ubicado en Colombia, sino al Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) en el proceso penal, la responsabilidad de descubrir y asegurar la prueba recae en la defensa respecto de los elementos con vocación probatoria que busque hacer valer en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el accionante adelantó gestiones tendientes a obtener la traducción, estas resultaron insuficientes, al no haber explorado las vías legales disponibles y adecuadas, y; (iii) si bien existen mecanismos de cooperación internacional entre Colombia y los Estados Unidos de América en materia consular, ello no

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JONATHAN GUNTHER LILL

Colombia y los Estados Unidos de América en materia consular, ello no

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL implica que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia pueda actuar en nombre de un ciudadano extranjero ante el consulado de su propio país. No existe, en este sentido, subordinación alguna entre dichas autoridades, por lo que no resulta ajustado a derecho exigir que la Cancillería colombiana tramite una petición que corresponde directamente al interesado. 3.5. El accionante, a través de apoderado Judicial impugnó la determinación y manifestó que la interpretación efectuada por la autoridad judicial de primera instancia respecto del artículo 177 del Código General del Proceso resultó errada y condujo a conclusiones insostenibles lo que, en su criterio, «deja en una desventaja insoportable con relación a la posibilidad real de hacerse con el acervo que desea alcanzar en virtud del programa metodológico y estrategia que libremente se haya diseñado.». Asimismo, sostuvo que si según lo interpretado por el A quo el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia carecía de competencia para resolver la solicitud, por qué no ordenó a dicha cartera ministerial remitir la petición a la entidad competente y obrar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia por

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. JONATHAN GUNTHER LILL, a través de apoderado acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se dejen sin efectos las providencias del 8 de agosto y 17 de septiembre de 2025, emitidas por los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito, ambos de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales declararon improcedente la solicitud de ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores la traducción de la Ley 144 de 2004 de los Estados de Ohio y Pensilvania.

respectivamente, a través de las cuales declararon improcedente la solicitud de ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores la traducción de la Ley 144 de 2004 de los Estados de Ohio y Pensilvania. En subsidio, pidió ordenar al Consulado Colombiano en Estados Unidos realizar la traducción de la aludida normativa que abolió el common-law marriage, con la respectiva apostilla. 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

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CUI 05001220400020250127901

JONATHAN GUNTHER LILL Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en

República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos genéricos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto específico alguno en las decisiones censuradas, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que las determinaciones censuradas responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación. 4.6. Revisada la prueba documental obrante en el expediente se tiene que los despachos accionados mediante las providencias de la referencia

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL declararon improcedente la solicitud elevada por el accionante, tendiente a ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores la traducción de la Ley 144 de 2004 de los Estados de Ohio y Pensilvania. Lo anterior, tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso la autoridad encargada de

144 de 2004 de los Estados de Ohio y Pensilvania. Lo anterior, tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso la autoridad encargada de responder la petición del interesado es el Consulado de los Estados Unidos de América ubicado en Colombia, institución que no tiene relación de dependencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, advirtió que aun cuando el hoy accionante dirigió su petición ante el Consulado Colombiano en Estados Unidos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que dicha cartera ministerial tenía el deber de remitir la solicitud ante la autoridad competente por ser dos entidades dependientes entre sí, lo cierto es que la petición no se radicó de forma adecuada, pues, tal y como señaló en precedencia dichas instituciones son autónomas. De ahí que, estimó el despacho demandado que le corresponde al interesado acudir al Consulado de Estados Unidos de América ubicado en Colombia en para lograr lo pretendido, ello de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso que dispone que la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país. 4.7. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportaron la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedecieron a la debida interpretación

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el asunto en cuestión. 4.8. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 4.9. En efecto, las autoridades demandadas fundamentaron de manera adecuada sus decisiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual dispone: ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para

También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia. En otras palabras, dicha normatividad establece que si la parte pretende usar como prueba normas jurídicas que no tengan alcance nacional o leyes extranjeras, deberá aportarlas al proceso en copia auténtica. En ese orden, el mismo canon precisa cómo y qué autoridades están facultadas para expedir la copia total o parcial auténtica de la ley extranjera, sin que se les endilgue el deber de traducción a las entidades descritas en el inciso segundo, toda vez que lo que se propende con dicha normatividad es que el juez tenga certeza sobre el contenido, autenticidad y vigencia de la ley extranjera.

descritas en el inciso segundo, toda vez que lo que se propende con dicha normatividad es que el juez tenga certeza sobre el contenido, autenticidad y vigencia de la ley extranjera. Por ello, para la Sala resulta adecuado que las instancias declararan improcedente la postulación invocada, sin embargo, se aclara que no es el interesado quien debe acudir directamente al Consulado de los Estados Unidos de América ubicado en Colombia, sino que debe agotar el trámite dispuesto en el artículo 177 del C.G.P., toda vez que no se puede obtener traducción de una norma sin contar cuando menos con la copia auténtica de ley cuya traducción se depreca. 4.10. Ahora, en punto a los argumentos expuestos en la impugnación, se vislumbra que lo que el peticionario procura es que prime su particular criterio en torno a la interpretación que debió impartirse respecto al artículo 177 del Código General del Proceso desde una perspectiva más favorable a sus intereses, lo cual no es de recibo para esta Sala en atención a lo dicho en precedencia sobre el precitado canon.

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL 4.11. En todo caso, estima la Corte que no se vislumbra afectación al derecho de defensa e igualdad del implicado al interior del proceso penal que se adelanta contra GUNTHER LILL, toda vez que el decreto y la práctica de dicho medio de conocimiento constituye un acto de parte en el cual, el interesado debe adelantar una serie de gestiones que están a su

que se adelanta contra GUNTHER LILL, toda vez que el decreto y la práctica de dicho medio de conocimiento constituye un acto de parte en el cual, el interesado debe adelantar una serie de gestiones que están a su cargo, no siendo el juez constitucional ni el ordinario encargados de satisfacer dichas falencias. 4.12. Finalmente, en punto al reproche dirigido al motivo por el que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió su deber de remitir la petición de traducción a la entidad competente, es pertinente señalar que al tratarse de instituciones autónomas e independientes en cuanto al ordenamiento aplicable y naturaleza de las mismas, dicha entidad en este caso particular no estaba en la obligación de ello, dado que (i) lo implorado por el actor constituye un acto de parte de conformidad con la normativa expuesta en precedencia y, (ii) el Consulado de Estados Unidos de América ubicado en Colombia no es sujeto pasible de imposición de la regulación dispuesta en la Ley 1755 de 2015. 4.13. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado. 4.14. Por último, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad a JONATHAN GUNTHER LILL.

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que le sea entregada con posterioridad a JONATHAN GUNTHER LILL.

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CUI 05001220400020250127901 JONATHAN GUNTHER LILL En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2. SOLICITAR, a través de la Secretaría de la Sala, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial designar un traductor del idioma inglés, quien deberá realizar la traducción oficial de esta decisión, para que sea entregada con posterioridad al demandante.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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JONATHAN GUNTHER LILL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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