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CSJ - STP22007-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22007-2025 Radicación No. 149599 Acta n.° 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que promoviera contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y libertad personal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: «Informa la apoderada del accionante que, su representado ha solicitado en varias oportunidades que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, mediante derecho de petición radicado el 16 de mayo de 2025, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo por parte del JUZGADO NOVENO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

Señala que el señor MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ ha cumplido con los requisitos legales, ha aportado la documentación pertinente y ha permanecido

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

Señala que el señor MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ ha cumplido con los requisitos legales, ha aportado la documentación pertinente y ha permanecido privado de la libertad por más de trece meses, tiempo durante el cual ha mantenido buena conducta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA. Por lo anterior, considera que la omisión en resolver su solicitud constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, en especial al derecho de petición, al debido proceso y a la libertad personal, por lo que solicita que se le brinde una respuesta clara, motivada y oportuna, que le permita conocer su situación jurídica y penitenciaria.»

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el a quo inadmitió la demanda y requirió el poder especial correspondiente a la abogada del accionante. Una vez aportado el documento correspondiente, el tribunal avocó conocimiento a través de auto del 18 de septiembre de 2025 y corrió el respectivo traslado al despacho accionado.

2. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ, al interior del proceso penal No.

73001600043220170307800. De igual modo, indicó que dio respuesta a lo pretendido por el accionante mediante autos interlocutorios No. 1466, 1467 y 1468 del 15 de septiembre de 2025, por medio de los cuales resolvió: «i) negar la

De igual modo, indicó que dio respuesta a lo pretendido por el accionante mediante autos interlocutorios No. 1466, 1467 y 1468 del 15 de septiembre de 2025, por medio de los cuales resolvió: «i) negar la solicitud de readecuación de la pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ 2466 de 2025; ii) negar la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, al no cumplirse el requisito objetivo exigido por dicha norma.». Así, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que resolvió todas las peticiones elevadas por este.

3. Por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que las postulaciones elevadas por el accionante habían sido resueltas.

Lo anterior, toda vez que “ la solicitud elevada por el señor MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ el 16 de mayo de 2025, fue resuelta mediante los Autos Interlocutorios Nos. 1466, 1467 y 1468, proferidos el 15 de septiembre de 2025 por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ , los cuales constituyen pronunciamientos de fondo respecto de las peticiones formuladas”. Por ende, dijo, las causas que

SEGURIDAD DE IBAGUÉ , los cuales constituyen pronunciamientos de fondo respecto de las peticiones formuladas”. Por ende, dijo, las causas que originaron a la interposición de la acción fueron superadas en el transcurso del trámite tuitivo, lo cual descartaba la intervención del juez constitucional en el asunto. Precisó que al tratarse de un sujeto procesal que elevó peticiones al interior de dicha causa, estas no debían entenderse como el ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de postulación, por lo que el trámite que se debió impartir a la solicitud elevada por el accionante se realizó conforme a las reglas establecidas en la ley procesal penal, y no con fundamento en la Ley 1755 de 2015.

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ

4. Notificada la decisión, el extremo accionante la impugnó. En primer lugar, señaló que no existía un hecho superado, sino una respuesta aparente, toda vez que se trataba de una decisión “evasiva que deja incólume la vulneración alegada”. A su vez, indicó que se violó el derecho fundamental de petición y el debido proceso, pues a su juicio “[r]esponder con una norma distinta y con exigencias ajenas a la petición concreta equivale a no responder. El derecho de petición exige respuesta congruente, clara y de fondo”.

Por otra parte, hizo alusión a la prevalencia del principio de

no responder. El derecho de petición exige respuesta congruente, clara y de fondo”. Por otra parte, hizo alusión a la prevalencia del principio de favorabilidad, ya que “ [l]a defensa invocó expresamente la Ley 2466 de 2025, art. 19, que consagra redención más beneficiosa (dos días por tres de trabajo). El juzgado no valoró esta norma ni las certificaciones del INPEC, desconociendo el mandato constitucional del artículo 29 CP de aplicar siempre la ley penal más favorable. La Corte Suprema (SP1530-2018, Rad. 48394) ha reconocido que incluso en fase de ejecución, la reparación voluntaria y el trabajo resocializador deben ser reconocidos como criterios que habilitan beneficios sustitutivos”. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. A su vez, peticionó que se ordene al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que emita un pronunciamiento claro, motivado y congruente que “ resuelva de fondo la solicitud allegada el 16 de mayo de 2025 bajo el marco del artículo 38B del Código Penal, el principio de favorabilidad y la Ley 2466 de 2025”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.

3. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ acudió a este mecanismo excepcional a fin de que se ordenara al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, “resolver la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 16 de mayo de 2025”.

4. En comienzo, debe precisarse que en los eventos en los cuales los actores procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está

actores procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que, [E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara el promotor del resguardo no puede enmarcarse en los linderos d el derecho

normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara el promotor del resguardo no puede enmarcarse en los linderos d el derecho de petición, ya que su pedido gira en torno a la actuación judicial en la que actúa como sentenciado.

5. Bajo estas premisas, los elementos de juicio recaudados durante el trámite permiten establecer que el despacho a cargo de la vigilancia y ejecución de la sanción se pronunció de fondo frente la solicitud referenciada por el accionante, en el curso del trámite de primera instancia.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el aludido estrado emitió pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por aquel, mediante auto interlocutorio No. 1467 del 15 de septiembre pasado. A través de este proveído, le fue negada la concesión del subrogado penal en cuestión, toda vez que, según se registra allí, el señor DÍAZ DÍAZ no ha cumplido aún la mitad de la pena impuesta 1, ni demostró arraigo 1 Conforme a lo registrado, el aquí demandante a penas ha purgado un total de 13 meses 12 días.

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ familiar y social, pues “ no se allegaron declaraciones tendientes a acreditar dicho requisito…”. Es claro, entonces, que la pretensión esgrimida por el actor fue

MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ familiar y social, pues “ no se allegaron declaraciones tendientes a acreditar dicho requisito…”. Es claro, entonces, que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dedujera el Colegiado de primera instancia.

6. Así las cosas, la manifestación impugnatoria lejos está de poder ser atendida por la Corte, toda vez que a través de esta dio un viraje a su pretensión, pues, de solicitar que se ordenara a la autoridad convocada que emitiera un pronunciamiento frente a la solicitud que formulara el 16 de mayo de 2025, pasó a reprochar el contenido de la decisión que esa adoptara al respecto, hecho novedoso que, evidente es, no se contiene en el escrito inicial.

Quede claro que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados en la etapa primigenia del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos y pedimentos del extremo activo (que se contienen en la demanda), y las réplicas que en torno a esos hagan los accionados y otros vinculados. En resumidas cuentas, se insiste, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio son ajenos a los esgrimidos para fundamento

demanda), y las réplicas que en torno a esos hagan los accionados y otros vinculados. En resumidas cuentas, se insiste, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio son ajenos a los esgrimidos para fundamento de la acción, por lo que estos no pueden ser considerados por esta

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ Corporación, ya que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Por lo demás, al existir inconformidad frente a lo decidido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debe saber el recurrente que tiene a su alcance la posibilidad de utilizar los recursos ordinarios de reposición y apelación dispuestos como medios de defensa aptos para atacar la determinación proferida por aquel. En tal orden de ideas, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2025

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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