CSJ - STP22008-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22008-2025 Radicación n.° 149605 Aprobado acta n.º 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por PARMENIO VESGA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, por un lado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente al director de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN); y por otro, exhortó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE IMPUGNACIÓN
NÚMERO INTERNO. 149605
C.U.I. 11001220400020250407001
PARMENIO VESGA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifestó que los días 2, 5 y 27 de agosto, así como el 12 de septiembre de 2025, radicó solicitudes ante el Juzgado 20 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante las
1.1. El accionante manifestó que los días 2, 5 y 27 de agosto, así como el 12 de septiembre de 2025, radicó solicitudes ante el Juzgado 20 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante las cuales requirió la liberación definitiva de la pena, dentro del proceso penal identificado con el n.° 11001600009720150014400. 1.2. Refirió que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de dichas solicitudes, no ha recibido respuesta por parte del despacho judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a lo peticionado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante autos del 22 de septiembre y 1° de octubre de 2025, el despacho avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial anteriormente mencionada y a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, al consultar las actuaciones registradas
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C.U.I. 11001220400020250407001 PARMENIO VESGA en el aplicativo siglo XXI evidenció que el juzgado accionado, mediante auto del 30 de julio de 2025, negó la solicitud presentada por el accionante, relacionada con la liberación definitiva de la pena dentro del proceso penal.
PARMENIO VESGA en el aplicativo siglo XXI evidenció que el juzgado accionado, mediante auto del 30 de julio de 2025, negó la solicitud presentada por el accionante, relacionada con la liberación definitiva de la pena dentro del proceso penal. En virtud de lo anterior, indicó que las pretensiones formuladas en la acción de tutela no se dirigen en contra de dicha sede judicial. Así mismo, precisó que los memoriales han sido tramitados oportunamente, tanto por la ventanilla como a través de los canales electrónicos dispuestos para tal efecto, por lo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a ese centro de servicios.
5. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en auto del 30 de julio de 2025, negó al accionante la solicitud debido a que no contaba con los antecedentes actualizados.
Adicionalmente, el despacho manifestó que las solicitudes referenciadas no han sido allegadas formalmente a la dependencia. No obstante, mediante auto del 23 de septiembre del presente año, dispuso estarse a lo resuelto en la citada providencia y, de igual manera, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), para obtener la información requerida. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido la documentación solicitada. En consecuencia, concluyó que no existe transgresión de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se ha dado trámite a lo solicitado.
6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
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lo solicitado.
6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
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PARMENIO VESGA
7. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, al considerar que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) incurrió en una omisión injustificada al no atender oportunamente los requerimientos formulados por el juzgado accionado, con el fin de allegar los antecedentes judiciales actualizados necesarios para decidir de fondo la solicitud de liberación definitiva de la pena elevada.
En consecuencia, el Tribunal ordenó al director de la DIJIN que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, debía remitir al juzgado ejecutor la información requerida, para que este cuente con los elementos de juicio indispensables para adoptar una determinación definitiva sobre la liberación definitiva de la pena. Así mismo, exhortó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas para que, una vez recibida la documentación, resuelva de forma expedita la petición del actor. Finalmente, el Tribunal desvinculó tanto al juzgado como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al constatar que no incurrieron en actuaciones que vulneraran los derechos fundamentales del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al constatar que no incurrieron en actuaciones que vulneraran los derechos fundamentales del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión, el extremo activo la impugnó.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
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C.U.I. 11001220400020250407001 PARMENIO VESGA y de la Corte Constitucional, la figura del exhorto carece de fuerza vinculante y no genera obligaciones jurídicas exigibles, por lo que su utilización deja abierta la posibilidad de que el despacho judicial continúe dilatando la resolución de su solicitud, como ya ha ocurrido en ocasiones anteriores. Asimismo, reprochó que el Tribunal hubiera desvinculado del trámite al juzgado accionado y al Centro de Servicios Administrativos, dado que la presunta vulneración de sus derechos proviene precisamente de la omisión de dicho juzgado al no resolver de fondo su petición de liberación definitiva, a pesar de contar desde agosto de 2024 con los antecedentes remitidos por la DIJIN. Finalmente, señaló que la orden principal impuesta sobre la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) desconoce que la competencia para decidir sobre su solicitud corresponde al juzgado, no a dicha entidad. En consecuencia, advirtió que la decisión debilita la eficacia del amparo concedido, al no garantizar un pronunciamiento judicial de fondo en un término razonable.
competencia para decidir sobre su solicitud corresponde al juzgado, no a dicha entidad. En consecuencia, advirtió que la decisión debilita la eficacia del amparo concedido, al no garantizar un pronunciamiento judicial de fondo en un término razonable. Por ello, solicitó que en segunda instancia se revoque parcialmente el fallo impugnado y se emita una orden clara, precisa y de cumplimiento obligatorio al Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá , para que se pronuncie de fondo sobre su solicitud de liberación definitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar
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C.U.I. 11001220400020250407001 PARMENIO VESGA la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. Problema jurídico En sede de impugnación, el actor solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con ocasión al exhorto realizado al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se le ordene que, una vez se produzca la recepción de la información requerida a la DIJIN, de manera inmediata dé un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de liberación definitiva de la pena, valorando igualmente la documentación que ya obra en el expediente.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los
pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de liberación definitiva de la pena, valorando igualmente la documentación que ya obra en el expediente. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes
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C.U.I. 11001220400020250407001 PARMENIO VESGA y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal
las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011).
11. Caso concreto En el presente asunto, al consultar el proceso, la Sala advierte que el 7 de octubre de 2025 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol
(DIJIN), en atención a la orden dada en el presente trámite constitucional, remitió mediante los canales electrónicos la “Respuesta al Oficio No. 3747 del 6 de octubre de 2025 – Antecedentes Penales y/o Anotaciones”, documento que ingresó al despacho del juzgado el 10 de octubre del mismo año para lo de su competencia. Respecto de la solicitud que constituye el objeto de controversia, relacionada con la liberación definitiva de la pena, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que, mediante auto del 30 de julio de 2025, dispuso negar la petición, al no evidenciar antecedentes, anotaciones o requerimientos actualizados a nombre de Parmenio Vesga. Posteriormente, frente a las reiteradas solicitudes presentadas por el accionante, en providencia del 23 de septiembre del presente año, el despacho decidió estarse a lo resuelto en auto previamente citado y, a su vez, requirió a la DIJIN, para que informara los antecedentes o anotaciones registradas, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
despacho decidió estarse a lo resuelto en auto previamente citado y, a su vez, requirió a la DIJIN, para que informara los antecedentes o anotaciones registradas, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la concesión del subrogado penal solicitado.
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C.U.I. 11001220400020250407001 PARMENIO VESGA Si bien el término legal para resolver el asunto ha sido superado, no es posible concluir que ello obedezca a un incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Pues tal como lo advirtió el Tribunal de instancia, la mora en la decisión no es atribuible al despacho judicial, sino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), que omitió injustificadamente atender la orden impartida por el juez ejecutor. En este contexto, acceder al amparo constitucional en las condiciones planteadas implicaría alterar el sistema de turnos procesales, con desconocimiento de los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), 18 de la Ley 446 de 1998, y 1° y 16 de la Ley 1285 de 2009, así como un menoscabo del derecho a la igualdad de quienes también se encuentran a la espera de que se decidan sus solicitudes en el orden correspondiente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-945A de 2008 precisó que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las
orden correspondiente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-945A de 2008 precisó que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (Negrillas propias de la Sala).
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inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (Negrillas propias de la Sala).
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C.U.I. 11001220400020250407001 PARMENIO VESGA En ese sentido, es el juez de conocimiento quien determina el orden en que resolverá los expedientes a su cargo, y solo ante circunstancias excepcionalísimas puede alterarse dicho turno por vía de tutela, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional, que no puede desplazar la competencia funcional del juez natural para fijar la prelación de los procesos a su despacho. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan. Por tanto, resulta ajeno a la finalidad de la acción de tutela pretender que se conmine al juez ejecutor a desconocer los turnos previos, máxime cuando ello iría en contravía del derecho a la igualdad que ampara a los demás sujetos procesales. En consecuencia, no se advierte mora injustificada ni vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado de Ejecución de Penas accionado, ni se acreditaron circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional para ordenar un pronunciamiento inmediato, pues tan solo hasta el pasado 10 de octubre del año en curso ingresó la documentación
circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional para ordenar un pronunciamiento inmediato, pues tan solo hasta el pasado 10 de octubre del año en curso ingresó la documentación aportada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN). Por ello, el accionante deberá estar a la espera de que llegue el turno para que el juzgado de ejecución estudie la documentación aportada y emita una decisión de fondo en el asunto. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
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C.U.I. 11001220400020250407001 PARMENIO VESGA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10