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CSJ - STP22009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22009-2025 Radicación No. 149634 Aprobado acta No. 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JERSSON MAURICIO VARELA BOSA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo por hecho superado en la acción constitucional interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250413501 JERSSON MAURICIO VARELA BOSA De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JERSSON MAURICIO VARELA BOSA a la pena de 13 meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de hurto calificado agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 16 de Ejecución

al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó el accionante que el 3 de septiembre de 2025 solicitó al juzgado ejecutor “la extinción de la acción penal” por reparación integral a la víctima, conforme al artículo 4 de la Ley 2477 de 2025. No obstante, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que vigila la condena impuesta a JERSSON MAURICIO VARELA BOSA, dentro del radicado 11001600002320210164200 (N.I 39122). Destacó que el prenombrado fue privado de la libertad el 31 de agosto de 2025.

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CUI 11001220400020250413501 JERSSON MAURICIO VARELA BOSA En punto al objeto de la tutela, precisó que mediante auto del 29 de septiembre de 2025, negó por improcedente la extinción de la acción penal invocada por el procesado. Dicha determinación fue comunicada al actor el 2 de octubre de 2025. Por lo expuesto, solicitó negar la demanda de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que en el transcurso de la acción constitucional el 29 de septiembre de 2025, el juzgado ejecutor se pronunció sobre la petición impetrada por el accionante. Inconforme con la sentencia de primer grado, JERSSON MAURICIO VARELA BOSA la impugnó. Destacó que, en el proveído del 29 de septiembre de 2025, el juzgado ejecutor no abordó el fondo del asunto ni atendió el principio de favorabilidad contemplado en la Ley 2477 de 2025, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo cuestionado y se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la

ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

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JERSSON MAURICIO VARELA BOSA

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

3. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

4. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

4. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 29 de septiembre de 2025, negó al sentenciado la solicitud de “extinción de la acción penal” por cuanto no cumplió con los presupuestos de los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025.

Dicho proveído derivó en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo consideró el fallador de primera instancia. No obstante, en sede de impugnación, el accionante reprochó que, en el auto del 29 de septiembre de 2025, el juzgado de ejecución no abordó el fondo del asunto ni atendió el principio de favorabilidad contemplado

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CUI 11001220400020250413501 JERSSON MAURICIO VARELA BOSA en la Ley 2477 de 2025, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Una vez verificada la ficha técnica del expediente No. 11001600002320210164200 en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que JERSSON MAURICIO VARELA BOSA interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2025, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Tal situación indica con claridad que la solicitud de amparo, en sede de segunda instancia, no cumple con el requisito general de

septiembre de 2025, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Tal situación indica con claridad que la solicitud de amparo, en sede de segunda instancia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad1, dado que, contra el proveído censurado el prenombrado interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. En ese orden, al encontrarse el proceso en curso, n o es posible pedirle al juez constitucional que intervenga en los asuntos que son propios del juez natural, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso. 1 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

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la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

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CUI 11001220400020250413501 JERSSON MAURICIO VARELA BOSA Aunado a lo anterior, se aclara al tutelante que los argumentos expuestos en la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se refieren a un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, frente al cual el juzgado accionado no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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CUI 11001220400020250413501

JERSSON MAURICIO VARELA BOSA

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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