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CSJ - STP2201-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2201-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2201-2023 Radicación n°. 128937 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO BERNATE OCHOA, contra el fallo proferido el 12 de julio de 20221, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 32 SECCIONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES 1 La impugnación fue repartida al despacho a cargo del caso en esta Corporación el 8 de febrero de 2023.CUI 11001220400020220269201 Número interno 128937 Tutela impugnación

FRANCISCO BERNATE OCHOA

2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “FRANCISCO BERNATE OCHOA señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el de diciembre de 2021, compulsó copias por el presunto delito de fraude a resolución judicial, dentro del radicado 25000231500020010047902, razón por la cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación le informara a quien había sido asignada esta compulsa.

resolución judicial, dentro del radicado 25000231500020010047902, razón por la cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación le informara a quien había sido asignada esta compulsa. Mediante oficio 20221000XXX1 del 8 de abril del año que avanza, le indicaron que corresponde a noticia criminal 110016000050202250384 y fue asignada a la Fiscalía 32 Seccional, a cargo del Dr. VAYARDO

YOVANNY ROMERO HERNÁNDEZ.

El pasado 6 de junio, mediante correo electrónico remitido a la Fiscalía 32 Seccional manifestó que “hay situaciones que ameritan medidas urgentes dado que la situación está empeorando y se está poniendo en peligro el tratamiento de las aguas del Rió (sic) Bogotá. Como podrá ver el Señor Juez, esta petición a la fecha no ha sido resuelta”. En la misma fecha, realizó una segunda petición en la que informó que “hay un incumplimiento contractual que pone en riesgo la continuidad del proyecto del tratamiento de las aguas residuales, siendo urgente la adopción de medidas por el ente acusador”. El 9 de junio, el Dr. VAYARDO YOVANNY ROMERO HERNÁNDEZ le indicó “Comedidamente me permito informar que me desempeñe como Fiscal 32 hasta el 3 Junio de 2022, fui trasladado a la Fiscalía 223 Seccional se está recibiendo ese despacho, estoy a la espera de que decidan quien asume el despacho de la Fiscalía 32 para entrega, por tal razón no puedo darle respuesta, una vez se conozca el nuevo titular se correrá traslado de su petición”. Inconforme con las anteriores decisiones interpuso acción de tutela,

decidan quien asume el despacho de la Fiscalía 32 para entrega, por tal razón no puedo darle respuesta, una vez se conozca el nuevo titular se correrá traslado de su petición”. Inconforme con las anteriores decisiones interpuso acción de tutela, Estima que no obtuvo respuesta de ahí que, el 14 de ese mismo mes, se dirigió a la Dirección Seccional de Bogotá para solicitar alguna acción sobre “una situación muy grave que insisto, pone en serio riesgo el tratamiento de aguas residuales del Río Bogotá”. Aduce que no se han resuelto las dos peticiones que realizó desde el pasado 6 de junio, pues el titular del despacho ya no está asignado al mismo y no se han adoptado medidas para solventar una problemática que es extremadamente grave y que afecta a todos.CUI 11001220400020220269201 Número interno 128937 Tutela impugnación

FRANCISCO BERNATE OCHOA

3 Considera que se está vulnerando su derecho de petición y solicita se ordene a las accionadas dar respuesta a sus requerimientos y dispongan las medidas necesarias para contener “una situación de extrema gravedad” e insiste que “la situación es muy delicada, pues lo que se está pidiendo es acción frente a unos hechos que ya una autoridad judicial consideró como posiblemente constitutiva de un delito y que afecta los derechos de todos los ciudadanos, como es el tratamiento de las Aguas del Río Bogotá”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2022 negó el amparo solicitado

las Aguas del Río Bogotá”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2022 negó el amparo solicitado por FRANCISCO BERNATE OCHOA, al considerar en primer lugar que se está frente a la presunta vulneración del derecho de postulación, pues la solicitud de información se realizó en el marco de un asunto judicial, dentro un proceso penal, por lo que se deben aplicar las reglas del Código de Procedimiento Penal. Al analizar el caso concreto afirmó que de las pruebas allegadas al proceso encontró que el Jefe de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía, aportó copia de la respuesta ofrecida al accionante el 5 de julio de 2022, luego de presentada la acción constitucional, donde se le respondió al accionante que ya se habían iniciado las labores de policía judicial tendientes a esclarecer los hechos denunciados; aclaró igualmente el ente acusador que su labor se encaminaba a investigar aquellas conductas que revistan las características de delito y no a intervenir en aquellos asuntos que son de competencia de otros organismos. Por lo tanto, consideró que no se afectaban las garantías del accionante y recordó que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, por lo que es la misma la encargada de dirigir los actos de

investigación, sin que pueda el Juez Constitucional interferir al respecto.CUI 11001220400020220269201 Número interno 128937 Tutela impugnación

FRANCISCO BERNATE OCHOA

4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FRANCISCO BERNATE OCHOA, quien considera que las peticiones que presentan las víctimas o quienes las representan, si se rigen por los mismos términos que las peticiones ordinarias o de tipo administrativo. Recordó la importancia de la situación que investiga la Fiscalía pues “es un asunto de gran trascendencia para toda la comunidad, y de allí la importancia de avanzar en la indagación de manera efectiva”. Solicitó finalmente revocar la decisión de primera instancia y ordenar al ente acusador “se dé una respuesta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO BERNATE OCHOA contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Del derecho de postulación.

En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones

presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas,CUI 11001220400020220269201 Número interno 128937 Tutela impugnación FRANCISCO BERNATE OCHOA 5 bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, el que depende de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, aclaró: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

3. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, FRANCISCO BERNATE OCHOA impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, en su criterio, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad no han dado respuesta de fondo a las peticiones que elevó el 6 de junio del año 2022.

Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad no han dado respuesta de fondo a las peticiones que elevó el 6 de junio del año 2022. Lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a la percepción del recurrente, la discusión no gira en torno al derecho de petición y sus perentorios plazos de respuesta, sino al de postulación – debido proceso, pues fácil se advierte que el actor busca, en realidad, que se dé impulso a una actuación a cargo de la Fiscalía accionada. Y aquel requerimiento, por supuesto, se trata de una actuación de índole judicial que no solo es ajena a los plazos y condiciones del derecho de petición, sino que debe sujetarse a los términos que el parágrafo 1º delCUI 11001220400020220269201 Número interno 128937 Tutela impugnación FRANCISCO BERNATE OCHOA 6 artículo 175 del Código de Procedimiento Penal estipula para que el ente acusador adelante la investigación y emita la decisión que en derecho corresponda. En adición, cabe recordar que el 5 de julio de 2022, el Jefe de Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, informó al demandante, en torno a aquella solicitud de impulso procesal, lo siguiente: “En forma atenta y con relación a su petición, mediante la cual solicita se adelanten una serie de actividades de policía judicial dentro de la noticia criminal No. 110016000050202250384, entre otras “… tomar medidas urgentes para verificar esta situación y en tal sentido, DECRETAR DE

adelanten una serie de actividades de policía judicial dentro de la noticia criminal No. 110016000050202250384, entre otras “… tomar medidas urgentes para verificar esta situación y en tal sentido, DECRETAR DE INMEDIATO visita de Policía Judicial a la calle 80 No. 119 - 60 Interior 2, Planta de tratamiento de Aguas Residuales PTAR SALITRE”, al respecto me permito informarle lo siguiente:

1. Las diligencias se encuentran actualmente en la etapa de indagación y evidentemente dentro de la misma se ordenaron labores de policía judicial tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin embargo y en cuanto a lo enunciado en el presente escrito, debo advertir que escapa al ente acusador por cuanto como lo demanda el Art. 250 de la Constitución Política nuestra misión es la de indagar e investigar aquellas conductas que revistan las características de delito y no intervenir en aquellos asuntos que son de competencia de otros organismos.

2. Cumplida la etapa de indagación, por parte del despacho antes mencionado una vez esclarecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales sucedieron la presunta realización de las conductas punibles, puestas en conocimiento, se dispondrá lo que en derecho corresponda, no en cuanto, vuelvo y repito vigilar el estado de la maquinaria utilizada para el tratamiento de aguas, sino en punto a la materialidad de una conducta punible y los presuntos responsables.” Sobre el término para adelantar la investigación el Código de

punto a la materialidad de una conducta punible y los presuntos responsables.” Sobre el término para adelantar la investigación el Código de Procedimiento Penal estipula en su art. 175, parágrafo 1º:CUI 11001220400020220269201 Número interno 128937 Tutela impugnación FRANCISCO BERNATE OCHOA 7 “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Ahora bien, la noticia criminal tuvo su génesis en la compulsa de copias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4ª Subsección B, dentro del proceso con Radicación Nº 250002315000-200100479-02, del 7 de diciembre de 2021, por lo que fácilmente se ve que a la fecha no se ha agotado el plazo con que cuenta el ente acusador para adelantar la investigación.

4. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo recurrido al no evidenciar razones que impliquen modificar lo decidido en primera instancia en punto de los aspectos objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

evidenciar razones que impliquen modificar lo decidido en primera instancia en punto de los aspectos objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220269201 Número interno 128937 Tutela impugnación FRANCISCO BERNATE OCHOA 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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