CSJ - STP22010-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP22010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22010-2025 Radicación n° 149658 Acta n.° 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ORLANDO DAVID BARRERA CALVO , contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional incoada por el impugnante contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado por BARRERA CALVO contra Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 149658
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «defensa material». Del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 14 de octubre de 2015, junto con las mesadas adicionales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
partir del 14 de octubre de 2015, junto con las mesadas adicionales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 15 de enero de 2018 declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic], FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de sentencia de 2 de agosto de 2022, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues las decisiones que adoptaron omitieron «aplica[r] los principios de plusultractividad, progresividad en concordancia con el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, en el proceso se suscrito [sic] cumple con los requisitos mínimos para su aplicación como lo ha dicho la corte en su sentencia CSJ SL4342-2018 y CSJ SL2358-2017». Agrega que es un sujeto «de especial protección constitucional», toda vez que tiene 61 años, está en extrema pobreza, es víctima de desplazamiento forzado y las patologías que padece son degenerativas, conforme al dictamen de invalidez que obra en el proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales
las patologías que padece son degenerativas, conforme al dictamen de invalidez que obra en el proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 15 de enero de 2018 y 2 de agosto de 2022 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente. En consecuencia, requiere que se ordene emitir una nueva providencia, acorde con las pretensiones de su demanda inicial”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de agosto de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 149658
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite promovido por el actor contra Colpensiones. Acto seguido, defendió la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia y solicitó se declare la improcedencia de la acción. Con el informe aportó el link del proceso para consulta.
2. Colpensiones advirtió que no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial,
improcedencia de la acción. Con el informe aportó el link del proceso para consulta.
2. Colpensiones advirtió que no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, además, se trata de un asunto en el que operó cosa juzgada y debe primar la preservación del patrimonio público. Por tanto, solicitó se declare improcedente la presente demanda.
El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción tras no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad generales de subsidiariedad e inmediatez. La parte actora impugnó la determinación reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
de Casación Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del accionante, en el proceso laboral en el cual no se
3TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 149658
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO reconoció la pensión de invalidez solicitada por ORLANDO DAVID
BARRERA CALVO.
NÚMERO INTERNO: 149658
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO reconoció la pensión de invalidez solicitada por ORLANDO DAVID
BARRERA CALVO.
3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce tres años después de dictado el último fallo censurado, teniendo en cuenta que la decisión de fondo data del 2 de agosto de 2022 - desde esa fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus interesesy la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 5 de agosto de los corrientes, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional. A pesar de que la parte actora pretende que se supere esta exigencia debido a sus quebrantos de salud y pobreza extrema, nada probó al respecto. Así las cosas, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos
respecto. Así las cosas, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se, la desatención del tiempo prudencial para interponerlo.
4TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 149658
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Adicionalmente, tal y como lo advirtió el a quo, para el caso, no hay duda de que ORLANDO DAVID BARRERA CALVO desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar, para continuar con el litigio planteado. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas
planteado. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). De hecho, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para
5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 149658
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO soslayar la pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente y, en consecuencia, la misma debe ser denegada por el juez constitucional. Del mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se demostró que sobre el accionante se esté materializando el fenómeno del perjuicio irremediable, el cual permitiría exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad en este caso específico, de
amparo no se demostró que sobre el accionante se esté materializando el fenómeno del perjuicio irremediable, el cual permitiría exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad en este caso específico, de manera que se pueda conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. Ello en la medida en que no es posible dilucidar cuál sería el daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e impostergables, y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave los derechos fundamentales del promotor del resguardo. En esta medida, al margen de si en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama el proponente. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
6TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 149658
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
CUI: 11001020500020250173401
ORLANDO DAVID BARRERA CALVO
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por ORLANDO DAVID BARRERA CALVO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7