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CSJ - STP22011-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22011-2025 Radicación 149680 Acta n° 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por Jairo Enrique Bulla Obando contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del

Circuito de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1-. El accionante expuso que el 19 de septiembre de 2024 asumió la defensa técnica de Orlando Jimmy Bulla Obando, procesado por el delito de acto sexual violento dentro del proceso identificado con el radicado 73001 60 99 093 2022 50885 00, a cargo del Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué. Señaló que dicho despacho había programado audiencia para el 24CUI 73001220400020250089201

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO 2 del mismo mes y año, por lo cual solicitó su aplazamiento, siendo esta reprogramada para el 30 de septiembre de 2024. 2-. Indicó que posteriormente informó al juzgado que padecía leucemia linfocítica crónica de alto riesgo, razón por la cual solicitó un término prudencial que garantizara no solo su derecho fundamental a la salud, sino también el derecho de defensa de su representado. En atención a

leucemia linfocítica crónica de alto riesgo, razón por la cual solicitó un término prudencial que garantizara no solo su derecho fundamental a la salud, sino también el derecho de defensa de su representado. En atención a ello, la audiencia fue nuevamente reprogramada para el 3 de diciembre de 2024. 3-. Afirmó que, llegada esta fecha, solicitó un nuevo aplazamiento debido a que se encontraba incapacitado médicamente; sin embargo, el juzgado lo sancionó con el pago de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar su actuación como maniobra dilatoria y de mala fe. Además, las incapacidades médicas fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de verificar su autenticidad. 4-. Sostuvo que interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, argumentando que, a pesar de su edad y condición médica, podía continuar ejerciendo su profesión si se le concedía un plazo razonable para cumplir adecuadamente con su labor, de la cual depende tanto su subsistencia económica como el tratamiento de su enfermedad, al no ser pensionado. No obstante, el recurso fue negado y la sanción confirmada, decisión que consideró irrazonable y desproporcionada. 5-. Por lo anterior, manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta, ordenar al despacho accionado garantizarCUI 73001220400020250089201

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

efectos la sanción impuesta, ordenar al despacho accionado garantizarCUI 73001220400020250089201

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO 3 tiempos razonables para la preparación de la defensa, y abstenerse de adoptar medidas desproporcionadas o discriminatorias en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala a quo admitió la acción de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la demanda, así como a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 2-. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué informó que el 11 de enero de 2023 recibió el proceso 73001 60 99 093 2022 50885 00, adelantado contra Orlando Yimmy Bulla Obando por el delito de acto sexual violento, y realizó un recuento de las actuaciones procesales.

Señaló que el defensor, Jairo Enrique Bulla Obando, incurrió reiteradamente en conductas dilatorias al solicitar aplazamientos casi inmediatos de las audiencias de juicio oral, pese a conocer con antelación las razones de su inasistencia, lo cual afectó el desarrollo del proceso. Por ello, tras el respectivo trámite incidental, el 30 de enero de 2025 le impuso una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, remitiéndose copia de su historia clínica e incapacidad a la Fiscalía

una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, remitiéndose copia de su historia clínica e incapacidad a la Fiscalía General de la Nación y a Medicina Legal para verificar su autenticidad e idoneidad. 3-. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que contra el señor Jairo Enrique Bulla Obando se tramita el proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 73001 12 90 000 2025 00102 00, actualmente sin recaudo, y añadió que la terminación de las multas procede únicamente por el pago total de la obligación, por prescripción o por orden de autoridad competente.CUI 73001220400020250089201

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO 4 5-. Así, La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la solicitud se presentó aproximadamente siete meses después de haberse proferido la providencia cuestionada, fechada el 11 de febrero de este año. 6-. El accionante impugnó el fallo argumentando que la decisión desconoció su estado de salud, circunstancia que le impidió presentar la acción de tutela con anterioridad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones planteadas en su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada

su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2-. Esta Sala advierte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el Tribunal de primer grado, el requisito antes referido (CC. C-590/05). 3-. Cabe recordar que el principio de inmediatez exige que quien considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término razonable, pues la naturaleza de este mecanismo está orientada a brindar una protección inmediata y eficaz. De lo contrario, perdería sentido acudir a esta vía preferente y sumaria para salvaguardar tales derechos (Cfr. CC SU-961 de 1999).CUI 73001220400020250089201

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO 5 4-. Si bien el accionante allega elementos que permiten advertir su situación médica, dicha circunstancia, por sí sola, no constituye razón suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se ofrecieron explicaciones concretas que justifiquen la tardanza de más de siete meses en la presentación de la acción de tutela. 5-. De igual manera, no se advierte respecto de por qué el actor no pudo acudir oportunamente a este mecanismo a través de un apoderado o persona que lo asistiera en la defensa de sus derechos fundamentales.

siete meses en la presentación de la acción de tutela. 5-. De igual manera, no se advierte respecto de por qué el actor no pudo acudir oportunamente a este mecanismo a través de un apoderado o persona que lo asistiera en la defensa de sus derechos fundamentales. Resulta además contradictorio que afirme encontrarse impedido para promover sus propias solicitudes de amparo de sus derechos fundamentales, pero al mismo tiempo se considere en condiciones de ejercer su profesión de abogado en otros procesos judiciales. 6-. En ese sentido, resulta adecuado lo expuesto por la Sala a quo al concluir que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se dirige contra una providencia emitida el 11 de febrero de 2025, mientras que la tutela fue interpuesta el 18 de septiembre del cursante, superando así el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para instaurar la acción constitucional. 7-. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. 8-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 73001220400020250089201

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO 6 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo solicitado por Jairo Enrique Bulla Obando.

6 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo solicitado por Jairo Enrique Bulla Obando. 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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