🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP22013-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP22013-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22013-2025 Radicación n.° 150518 Acta nº. 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Al trámite se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela con radicado N.° 11001220400020250408700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1 La acción de tutela es interpuesta por la señora Carol Stephanny Sarmiento Mancilla, quien manifiesta ser su compañera permanente y actuar en calidad de agente oficiosa. No obstante, se advierte que GARCÍA GONZÁLEZ afirma coadyuvar la demanda y en el documento se advierte su firma a mano.C.U.I. 11001020400020250305800

Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia

JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ

2

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ señaló que presentó acción de tutela el 22 de septiembre de 2025 en contra del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros, por la

acción de tutela el 22 de septiembre de 2025 en contra del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a “(…) decisiones judiciales que negaron su libertad condicional, pese a cumplir requisitos legales y contar con concepto favorable del INPEC”. 1.2. El conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió el 23 de septiembre de 2025 por reparto de primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado ponente Javier Armando Fletscher Plazas. 1.3. Afirmó la accionante que pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas ante dicha Corporación no se ha dado respuesta alguna y tampoco se ha emitido un fallo definitivo.

2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitir y notificar el fallo de tutela.

Asimismo, solicita que se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en caso de que haya lugar se condene en costas procesales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020250305800

Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia

JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ

3

3. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado

JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ

3

3. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la acción de tutela con radicado n.° 11001220400020250408700 interpuesta por JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ asignada al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas fue resuelta en sede de primera instancia mediante sentencia del 10 de octubre de 2025.

Asimismo, indicó que el fallo de tutela fue remitido a esa dependencia para su trámite secretarial el 12 de noviembre del año en curso, por lo que procedió a realizar la respectiva notificación a las partes y vinculados. Por ello, al día siguiente se notificó de manera personal al señor GARCÍA GONZÁLEZ, quien presentó recurso de impugnación dentro del término oportuno, esto es, el 18 de noviembre de la presente anualidad. De otra parte, advirtió que sus funciones son de naturaleza administrativa y de trámite, supeditadas a las órdenes y decisiones que toman los despachos de los Magistrados, de manera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo antes expuesto, solicitó desvincularla al demostrarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

toman los despachos de los Magistrados, de manera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo antes expuesto, solicitó desvincularla al demostrarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué hizo un recuento del devenir procesal alC.U.I. 11001020400020250305800 Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ 4 interior del proceso penal adelantado en contra de GARCÍA

GONZÁLEZ.

De otro lado, señaló que fue vinculado al interior de la acción de tutela aquí censurada, la cual le fue notificada el pasado 13 de noviembre del año en curso, en la que se dispuso declarar improcedente el amparo. En ese contexto, solicitó denegar por improcedente la presente acción por no existir elementos que establezcan una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, así como su desvinculación. 3.3. JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ allegó un escrito el 18 de noviembre de 2025, denominado “Adición probatoria a la demanda de tutela admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2025 ”, en el que cuestionaba el fallo proferido por el tribunal accionado, pues en su criterio, “(…) se sustentó en un análisis meramente formal de subsidiariedad, sin valorar el perjuicio irremediable ni la vía de hecho judicial”. 3.4. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“(…) se sustentó en un análisis meramente formal de subsidiariedad, sin valorar el perjuicio irremediable ni la vía de hecho judicial”. 3.4. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

5. Problema jurídico En el caso examinado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, censura la vulneración a sus garantías fundamentales, pues a la fecha desconoce el fallo de primera instancia al interior de la acciónC.U.I. 11001020400020250305800

Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ 5 de tutela bajo el radicado n.° 11001220400020250408700, la cual afirma fue interpuesta el 22 de septiembre de 2025, sin que se haya emitido decisión de fondo.

6. Caso concreto Durante el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la respuesta recibida por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, que la acción de tutela objeto de censura, fue resuelta en sede de primera instancia el pasado 10 de octubre de 2025.

Igualmente, puso de presente que solo hasta el 12 de noviembre del año en curso, el fallo de tutela arribó a esa dependencia con el fin de ser notificada, razón por la cual procedió con las comunicaciones al día

Igualmente, puso de presente que solo hasta el 12 de noviembre del año en curso, el fallo de tutela arribó a esa dependencia con el fin de ser notificada, razón por la cual procedió con las comunicaciones al día siguiente a todas las partes y frente a GARCÍA GONZÁLEZ lo notificó personalmente en el establecimiento carcelario que se encuentra recluido. Asimismo, señaló que el accionante interpuso recurso de impugnación el 18 de noviembre siguiente y mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, fue concedido para la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para surtir la segunda instancia, tal y como aquí se evidencia:C.U.I. 11001020400020250305800 Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia

JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ

6 De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de

previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora que dieron origen a la demanda de amparo constitucional, toda vez que se emitió el fallo de segunda instancia al interior de la acción constitucional censurada, asíC.U.I. 11001020400020250305800 Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ 7 como se notificó personalmente al actor, quien a su vez interpuso el recurso de impugnación. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.

7. De otro lado, en relación con la solicitud de compulsa de copias disciplinarias en contra del despacho del tribunal accionado, tal petición resulta improcedente, como quiera que el accionante puede acudir directamente si a bien lo considera ante la autoridad competente para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares. Asimismo, tampoco es viable aplicar la figura de condena en costas procesales al interior de este asunto.

directamente si a bien lo considera ante la autoridad competente para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares. Asimismo, tampoco es viable aplicar la figura de condena en costas procesales al interior de este asunto.

8. Finalmente, en lo que tiene que ver con el escrito allegado el 18 de noviembre del año en curso, con asunto “ Adición probatoria a la demanda de tutela admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2025”, en el que reprocha el fallo de tutela proferido por el tribunal demandado y pretende que a través de este asunto constitucional se estudie de fondo las decisiones emitidas dentro del proceso penal que se encuentra en etapa de ejecución, resulta importante advertirle al accionante que el objeto en este asunto constitucional únicamente recae en la presunta mora judicial en la resolución de la acción de tutela de primera instancia, situación que como se dijo en líneas atrás ya cesó en el momento de emitirse decisión de fondo.

Por lo tanto, los reproches en contra de la decisión de tutela, debe presentarlos a través del recurso de impugnación, tal y como en efecto lo hizo, encontrándose pendiente de que las diligencias sean remitidas a esta Sala de Casación Penal, para pronunciarse de fondo en sede de segunda instancia, por lo que deberá estarse a la espera de esa resolución.C.U.I. 11001020400020250305800 Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia

JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ

8 Aunado a lo anterior, en todo caso, en el evento en que no se encuentre de acuerdo con lo que finalmente allí se decida podrá si es su deseo acudir en el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional, en

8 Aunado a lo anterior, en todo caso, en el evento en que no se encuentre de acuerdo con lo que finalmente allí se decida podrá si es su deseo acudir en el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional, en donde ese Alto Tribunal determinará si la revisa o la excluye de revisión.

9. Por último, pese a que ya fue superada la situación trasgresora de las garantías del actor, la Sala exhortará al Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le permitan hacer un adecuado seguimiento de los asuntos que tiene a su cargo. Esto en aras de que todos los expedientes asignados a su despacho sean atendidos dentro de un plazo razonable.

10. Por las razones antes expuestas, se declarará improcedente el amparo, por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por carencia actual de objeto.

2. EXHORTAR al Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le permitan hacer un adecuado

2. EXHORTAR al Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le permitan hacer un adecuado seguimiento de los asuntos que tiene a su cargo. Esto en aras de que todosC.U.I. 11001020400020250305800

Radicado Interno 150518 Tutela de Primera Instancia JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ 9 los expedientes asignados a su despacho sean atendidos dentro de un plazo razonable.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...