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CSJ - STP22014-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP22014-2025 Radicación 150556 Acta nº. 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte resuelve la acción de tutela promovida por EDWARD QUINTO CÓRDOBA, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Secretaría de la Sala accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y su Secretaría, la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y 1 Aun cuando el demandante afirmó en su escrito de tutela que la autoridad accionada era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo cierto es que de los anexos y pruebas recibidas al presente trámite se constató que esta acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI: 11001020400020250307000

EDWARD QUINTO CÓRDOBA Carcelario de Ibagué y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001600001720230119200/01.

II. HECHOS: EDWARD QUINTO CÓRDOBA manifestó que el 16 de septiembre de 2025 solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del

radicado No. 11001600001720230119200/01.

II. HECHOS: EDWARD QUINTO CÓRDOBA manifestó que el 16 de septiembre de 2025 solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se le resolviera el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria emitida en su contra al interior del proceso penal con radicado No. 11001600001720230119200 o en su defecto desistía de la alzada.

Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. La Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela mediante auto del 13 de noviembre de 2025 y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados. 3.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Adujo que el expediente objeto de tutela se remitió a la autoridad demandada el 11 de julio de 2023 para resolver el recurso de apelación interpuesto frente la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, el 1° de junio de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

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EDWARD QUINTO CÓRDOBA

Función de Conocimiento de esta ciudad.

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EDWARD QUINTO CÓRDOBA 3.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que a través de auto del 19 de noviembre del año en curso ordenó a la Secretaría de esa Sala informar a QUINTO CÓRDOBA que «el jueves veinte (20) de noviembre del año en curso, se presentará a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, la ponencia, que ya fue redactada, para su estudio y aprobación» . A la par, indicó que programó lectura de sentencia de segunda instancia para el 4 de diciembre de 2025. 3.4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las constancias de correo electrónico, a través de las cuales envió a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué el auto del 19 de noviembre de 2025 y la respuesta dada por el Magistrado Ponente al actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

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EDWARD QUINTO CÓRDOBA no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.3. Descendiendo al asunto en concreto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de EDWARD QUINTO CÓRDOBA al no resolver su solicitud elevada el 16 de

contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de EDWARD QUINTO CÓRDOBA al no resolver su solicitud elevada el 16 de septiembre de 2025, encaminada a que se decidiera el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria emitida en su contra al interior del proceso penal con radicado No. 11001600001720230119200. 4.4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad

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EDWARD QUINTO CÓRDOBA de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está

y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.5. Pues bien, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el 20 de noviembre de este año, en virtud de este diligenciamiento, la autoridad accionada emitió decisión en la cual informa a EDWARD QUINTO CÓRDOBA que «el jueves veinte (20) de noviembre del año en curso, se presentará a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, la ponencia, que ya fue redactada, para su estudio y aprobación» y que programó lectura de sentencia de segunda instancia para el 4 de diciembre de 2025, lo cual será informado de manera oportuna a las partes e intervinientes del asunto. Lo anterior, fue notificado por la Secretaría de la Corporación accionada, a través de correo electrónico a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, con el fin de que dichas autoridades penitenciarias le informaran al actor lo pertinente.

accionada, a través de correo electrónico a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, con el fin de que dichas autoridades penitenciarias le informaran al actor lo pertinente. Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por el tutelante fue satisfecha en el transcurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto

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EDWARD QUINTO CÓRDOBA por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas. 4.6. No obstante, se EXHORTARÁ a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, comunicar de manera oportuna y en debida forma el auto del 19 de noviembre de 2025 a EDWARD QUINTO CÓRDOBA. 4.7. Ahora, si el accionante lo que pretende es que por esta vía se ordene al Tribunal demandado resolver el aludido recurso de apelación, es

a EDWARD QUINTO CÓRDOBA. 4.7. Ahora, si el accionante lo que pretende es que por esta vía se ordene al Tribunal demandado resolver el aludido recurso de apelación, es pertinente advertirle que si bien dicho asunto fue recibido por la autoridad accionada el 11 de julio de 2023 y a la fecha ello excede los términos para su resolución, lo cierto es que, en consideración de la Sala, dicho lapso no se advierte irrazonable o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, recuérdese que ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el accionante, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado.

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EDWARD QUINTO CÓRDOBA 4.8. Sin embargo, es pertinente advertir que tal y como se dijo en precedencia, el Magistrado Ponente de la Colegiatura accionada, encargado de emitir la decisión de segunda instancia, el 20 de noviembre de 2025 presentó a los demás integrantes de Sala el proyecto respectivo para estudio y aprobación. A su vez, programó lectura de sentencia de segunda instancia para el 4 de diciembre de 2025. 4.9. En síntesis, se negará el amparo invocado, tras configurarse la

para estudio y aprobación. A su vez, programó lectura de sentencia de segunda instancia para el 4 de diciembre de 2025. 4.9. En síntesis, se negará el amparo invocado, tras configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y al no advertirse una acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de EDWARD QUINTO CÓRDOBA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE:

1. NEGAR por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo invocado por EDWARD QUINTO CÓRDOBA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. EXHORTAR a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, comunicar de manera oportuna y en debida forma el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de

2025 a EDWARD QUINTO CÓRDOBA.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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EDWARD QUINTO CÓRDOBA

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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