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CSJ - STP22016-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22016-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 150225 Acta n.o 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 110016000000202401626.CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 4 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL por el delito de prevaricato por omisión, en concurso heterogéneo con los punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia, a título de dolo. El proceso se adelanta bajo el radicado n.º 110016000000202401626. El 12 de diciembre de 2024 se celebró la primera sesión de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual la defensa del accionante cuestionó el escrito de acusación. En la diligencia la juez de conocimiento conminó a la Fiscalía a realizar una mesa técnica para construir en debida forma los

Circuito de Bogotá, en la cual la defensa del accionante cuestionó el escrito de acusación. En la diligencia la juez de conocimiento conminó a la Fiscalía a realizar una mesa técnica para construir en debida forma los hechos jurídicamente relevantes del caso y así ajustarlos a los requisitos legales y jurisprudenciales. La audiencia de acusación continuó el 3 de marzo de 2025 y se presentó un cambio de juez. Aunque el fiscal delegado efectuó algunas aclaraciones frente a las observaciones planteadas, la defensa del actor solicitó la nulidad de la actuación al considerar que el ente acusador no había desarrollado en debida forma los hechos jurídicamente relevantes de acuerdo con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales. El 16 de junio de 2025 el juzgado de primera instancia negó la solicitud y, en consecuencia, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación. El 12 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 1CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL El accionante manifestó que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial sobre los hechos jurídicamente relevantes, pues la Fiscalía no cumplió con la exigencia de identificar claramente el acto propio de las funciones que habría sido omitido por el procesado. En cambio, se limitó a citar normas generales sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la conducta concreta omitida.

habría sido omitido por el procesado. En cambio, se limitó a citar normas generales sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la conducta concreta omitida. Añadió que no se incorporó ningún hecho jurídico relevante que permitiera inferir el elemento subjetivo del tipo, y que con ello se ignoró el estándar fijado por la sentencia SP4792-2018. Sobre el delito de prevaricato por acción, precisó que la acusación no delimitó con precisión cuál fue la resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, ni explicó en qué consistía esa contrariedad manifiesta con el ordenamiento jurídico. Indicó que el tribunal accionado reconoció que existían deficiencias en la acusación – como la confusión entre hechos y pruebas o la ausencia de delimitación clara de los hechos jurídicamente relevantes –, pero optó por confirmar la decisión sin aplicar las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia ni por la Corte Constitucional. Por ello solicitó que se declare la nulidad del proceso penal a partir del escrito de acusación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de noviembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual forma, se vinculó al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 110016000000202401626. 2CUI 11001020400020250293800

Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 110016000000202401626. 2CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL La Fiscalía 115 Seccional de Bogotá manifestó que adelanta la investigación seguida en contra del accionante bajo el radicado n.º 110016000000202401626 por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por omisión de denuncia y falsedad en documento. Refirió que ha acatado las decisiones tanto de primera como de segunda instancia y « frente a la petición impetrada por accionante, este despacho no es competente para decidir sobre la misma». El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado n.º 110016000000202401626, señaló que las solicitudes del accionante fueron debidamente resueltas en sede ordinaria. Por lo anterior, consideró que no existe ninguna irregularidad atribuible a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. Agregó que el proceso penal se encuentra en trámite y será en el juicio oral donde podrán debatirse integralmente « los argumentos de fondo, las pruebas y las interpretaciones jurídicas, conforme a los principios de contradicción, inmediación y publicidad». Por lo anterior, solicitó que se declarase la improcedencia de la acción.

las pruebas y las interpretaciones jurídicas, conforme a los principios de contradicción, inmediación y publicidad». Por lo anterior, solicitó que se declarase la improcedencia de la acción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, pues en la providencia cuestionada se expusieron con suficiencia los argumentos que le dieron sustento, sin que ello implique una arbitrariedad. No se recibieron más pronunciamientos en el lapso otorgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015 esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. En el caso concreto, las inconformidades de CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL radican en que, en su parecer, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial al confirmar la decisión emitida el 16 de junio del presente año, mediante la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá negó su solicitud de nulidad dentro del proceso penal con radicado n.º

110016000000202401626. Particularmente, argumentó que se desconoció la jurisprudencia relativa a los hechos jurídicamente relevantes, pues la

solicitud de nulidad dentro del proceso penal con radicado n.º

110016000000202401626. Particularmente, argumentó que se desconoció la jurisprudencia relativa a los hechos jurídicamente relevantes, pues la fiscalía no cumplió con la exigencia de identificar claramente el acto propio de las funciones que habría sido omitido por el actor, ni la resolución, dictamen o concepto contrario a la ley emitido.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal con radicado n.º

110016000000202401626. En caso positivo, deberá estudiarse si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial al confirmar la decisión de negar la nulidad de lo actuado, a pesar de que la fiscalía omitió la carga de delimitar con claridad los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron el escrito de acusación.

Lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, 4CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o

Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. Este mecanismo procede siempre que no exista otro medio defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de forma transitoria. En ese sentido, cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial la solicitud de amparo será improcedente, pues la tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar – al interior del trámite – el respeto de las garantías constitucionales. Por consiguiente, uno de los presupuestos de procedibilidad – el de subsidiariedad – consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. De igual forma, esta Corporación1 ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales –, y sólo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando éstos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En el caso concreto la Sala considera que la tutela es improcedente, pues el proceso penal que se adelanta en contra de CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL se encuentra en curso. Lo anterior significa que el actor no ha

En el caso concreto la Sala considera que la tutela es improcedente, pues el proceso penal que se adelanta en contra de CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL se encuentra en curso. Lo anterior significa que el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles ante el juez natural. En tal medida, es en sede ordinaria, particularmente en la etapa de juicio oral, donde debe ejercer sus derechos y solicitar la nulidad alegada. 1 STP16940 del 16 de octubre de 2025, radicado interno 148998 5CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL En concordancia con lo anterior, esta Sala de Decisión 2 ha hecho énfasis en que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones pues, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en la actuación correspondiente. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de esa estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas en la ley. De igual forma, la Corte Constitucional3 ha dado cuenta de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que exista una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: «[L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no

«[L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». En el caso analizado – de acuerdo con lo informado por el propio demandante – es incuestionable que el proceso penal con radicado n.º 110016000000202401626 se halla en la fase de juicio oral. Por lo tanto, al estar en curso, le corresponde al accionante elevar las solicitudes que considere pertinentes al interior de éste y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. 2 STP17389 del 16 de septiembre de 2025, radicado interno 148154

3 Corte Constitucional, sentencia CC T-418 de 2003 6CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL Sobre el particular, esta Corporación4 ha aclarado que – en caso de que el resultado del proceso sea contrario a sus intereses – el accionante puede hacer uso de los medios de defensa aptos para cuestionar las sentencias que se profieran, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación. En dichos escenarios podrá interponer los respectivos recursos con el fin de que el juez competente estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas que considera vulneradas. Así las cosas, es en la fase de juicio donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que vulnere sus garantías. Es pertinente insistir en que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación judicial son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Ahora bien, también debe señalarse que el accionante no expuso las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad para garantizar sus derechos. En cambio, se limitó a indicar que satisfizo el requisito de subsidiariedad por haber interpuesto el recurso de apelación. Tampoco se explicaron los motivos por los cuales se configura un perjuicio

para garantizar sus derechos. En cambio, se limitó a indicar que satisfizo el requisito de subsidiariedad por haber interpuesto el recurso de apelación. Tampoco se explicaron los motivos por los cuales se configura un perjuicio irremediable, ni otra circunstancia que permita flexibilizar el presupuesto citado. Lo anterior se expuso de la siguiente manera: «En el caso concreto, se observa que se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque, tal y como se ha demostrado, esta defensa solicitó dentro del procedimiento penal ordinario la nulidad de la actuación ante las irregularidades presentadas en el escrito de acusación y en la audiencia 4 STP16940 del 16 de octubre de 2025, radicado interno 148998. Al respecto, también pueden consultarse las siguientes providencias citadas en la sentencia referida: CC SU-041-2018; CSJ

STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022.

7CUI 11001020400020250293800 Tutela 1.a Instancia n.o150225 CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL correspondiente. Sin embargo, el Juzgado negó la petición y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL, aunque reconoció falencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, confirmó la decisión impugnada, desconociendo la múltiple línea jurisprudencial sobre los controles más o menos amplios a los actos de parte de la Fiscalía. Es

reconoció falencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, confirmó la decisión impugnada, desconociendo la múltiple línea jurisprudencial sobre los controles más o menos amplios a los actos de parte de la Fiscalía. Es decir, se agotaron los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004, sin que estos resultaran idóneos ni efectivos para restablecer los derechos fundamentales vulnerados». De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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