CSJ - STP22017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22017-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 Acta n.° 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela promovida por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso 41298310400320010001000(02,03,04), objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250298500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila) condenó a JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ a 402 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia y cumplimiento de la condena impuesta, le
accesorios, parte o municiones. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia y cumplimiento de la condena impuesta, le correspondió, inicialmente, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), despacho judicial que, en auto del 4 de julio de 2007 le otorgó una rebaja de la pena equivalente a 3 años, 4 meses y 6 días, ello en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Posteriormente, en proveído del 28 de abril de 2015 el Juzgado 2° homólogo de Cúcuta le otorgó la prisión domiciliaria, sustituto revocado el 12 de enero de 2017 por el despacho demandado y confirmado el 30 de marzo siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de ello, JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ elevó múltiples solicitudes1 ante los despachos accionados, tendientes a obtener su libertad condicional y el permiso administrativo de 72 horas, no obstante, tales postulaciones fueron resueltas de manera adversa al no cumplir con los requisitos exigidos. Con base en lo expuesto, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuestionando, puntualmente, que pese a haber cumplido el 92% de la totalidad de la pena
cumplir con los requisitos exigidos. Con base en lo expuesto, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuestionando, puntualmente, que pese a haber cumplido el 92% de la totalidad de la pena 1 Resueltas con proveídos del 18 de abril de 2018 (libertad condicional), 14 de febrero de 2020 (permiso administrativo de 72 horas y libertad condicional) y 27 de febrero de 2025 (permiso administrativo de 72 horas).CUI. 11001020400020250298500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ impuesta en su contra no ha obtenido su libertad condicional. Por tanto, solicita se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceda dicho subrogado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de noviembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El defensor público asignado al accionante al interior del proceso penal solicitó la desvinculación del trámite constitucional comoquiera que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas a la Defensoría del PuebloRegional Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que ha conocido en cuatro oportunidades de los recursos de apelación interpuestos por el aquí accionante en contra de las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor a cargo, sin tener pendiente solicitud o
indicó que ha conocido en cuatro oportunidades de los recursos de apelación interpuestos por el aquí accionante en contra de las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor a cargo, sin tener pendiente solicitud o trámite alguno por resolver. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado, haciendo hincapié en que el actor ha ejecutado 363 meses y 9 días de los 402 meses de prisión correspondientes a la sanción impuesta en su contra, « por lo que se desvirtúa la privación ilícita o prolongación ilegal de su libertad». Afirmó que, la negativa de conceder la libertad condicional pretendida tiene fundamento en que «es una persona de extremaCUI. 11001020400020250298500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ peligrosidad no apta para vivir en sociedad, dados los antecedentes fácticos que rodearon la ejecución del homicidio sancionado, además, al no haberse pronosticado un tratamiento penitenciario óptimo». A su vez, indicó que le revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria «dadas las múltiples trasgresiones, desaprovechando la confianza depositada por la judicatura dentro de su proceso de readaptación social y abusando de la misma para pretender realizar su cotidianidad sin cautela alguna, obviando así la importancia y el respeto que merece la administración de justicia».
readaptación social y abusando de la misma para pretender realizar su cotidianidad sin cautela alguna, obviando así la importancia y el respeto que merece la administración de justicia». Concluyó que el despacho no tiene postulación pendiente por resolver o tramitar. De igual manera, afirmó que no se han afectado ni amenazado mínimamente las garantías fundamentales reclamadas por el accionante. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI. 11001020400020250298500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad.
129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).CUI. 11001020400020250298500
129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).CUI. 11001020400020250298500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ Adicionalmente, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos2, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo3. Es así como ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». En lo que respecta al asunto objeto de estudio, JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ acude a la acción de tutela, con el fin de obtener su libertad condicional, sin cuestionar decisión judicial puntual, toda vez que considera haber cumplido con los requisitos exigidos para acceder a dicho subrogado. No obstante, la Sala estima indiscutible el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para su procedencia. Lo anterior, comoquiera que, de la revisión minuciosa de las piezas procesales allegadas a este trámite, se encontró oficio 113-COBOG2 T-103/14. 3 Sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999,
T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.CUI. 11001020400020250298500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ AJUR-15964 de fecha 9 de octubre de 2025 dirigido al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual remitían documentación del accionante para el estudio del aludido subrogado sin avizorarse pronunciamiento de fondo al respecto por parte del despacho accionado. De igual manera, se advierte el registro de tal solicitud en la página de consulta de procesos con fecha 15 de octubre del año en curso. De manera paralela, cabe destacar que en proveído adiado 20 de octubre de 2025 el juez ejecutor solo resolvió una solicitud de redención de pena elevada por el actor, aun cuando en el decurso de esta actuación constitucional informó no tener peticiones pendientes por tramitar. Por lo anterior, se exhortará al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en la mayor brevedad se pronuncie sobre la postulación de libertad condicional elevada por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ el pasado 9 de octubre.
4 Folio 96 del cuaderno 05Ejecución Bogotá.CUI. 11001020400020250298500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150351 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ Finalmente, frente a los reproches elevados contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala advierte la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que los pronunciamientos emitidos por ese Cuerpo Colegiado con posterioridad sobre el mismo proceso de ejecución no tienen incidencia alguna con el objeto de la presente demanda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en la mayor brevedad se pronuncie sobre la postulación de libertad condicional elevada por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ el pasado 9 de octubre.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI. 11001020400020250298500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150351