CSJ - STP22018-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22018-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 150373 Acta n.o 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por NELSON VARGAS CABUEÑAS a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI.11001220400020250299900
Tutela 1° Instancia n.° 150373 NELSON VARGAS CABUEÑAS En contra de NELSON VARGAS CABUEÑAS se han proferido las siguientes sentencias condenatorias:
1. La emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el 12 de septiembre de 2007, en la cual se le impuso la pena de 284 meses y 20 días de prisión por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo por hechos ocurridos el 18 de enero de 2007 (Rad. 2007-80086).
2. La emitida el 26 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en la que fue condenado a la pena de 220 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 (Rad. 2002-39144).
220 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 (Rad. 2002-39144).
3. La proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 1° de septiembre de 2016, que lo condenó a la pena de 30 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos entre 1996 al 2006 (2016-00020).
En auto del 1° de diciembre de 2016, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada decretó la acumulación jurídica de dichas penas y fijó la definitiva en 34 años, 1 mes y 20 días de prisión bajo el radicado 15572600029220078008600. Luego, la vigilancia de la pena acumulada fue asignada al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Ahora bien, en sentencia del 15 de agosto de 2007 y por hechos ocurridos el 25 de junio de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá condenó al accionante a la pena de 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado en el radicado 15272318900120070009600. 2CUI.11001220400020250299900 Tutela 1° Instancia n.° 150373
NELSON VARGAS CABUEÑAS
En auto del 21 de marzo de 2025, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad judicial decretó la
Tutela 1° Instancia n.° 150373
NELSON VARGAS CABUEÑAS
En auto del 21 de marzo de 2025, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad judicial decretó la acumulación jurídica de la pena acumulada del radicado 15572600029220078008600, con la del radicado 15272318900120070009600 y fijó la definitiva en 52 años y 3 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas en 20 años. Mantuvo la negativa en el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. NELSON VARGAS CABUEÑAS promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida decisión. Resuelta desfavorablemente la reposición, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en auto del 5 de mayo de 2025, confirmó la providencia recurrida. En criterio del accionante, al momento de decretar la acumulación jurídica de las penas, el despacho accionado no aplicó el principio de favorabilidad, pues en lugar de respetar la pena máxima de 40 años de prisión prevista “en la Ley 600 de 2000, sumó el 70% de la nueva pena (34 años), resultando en una condena acumulada superior a cincuenta y dos (52) años, excediendo el límite legal aplicable.” Con fundamento en lo expuesto pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto cuestionado y en su lugar, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de
Con fundamento en lo expuesto pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto cuestionado y en su lugar, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, proferir una nueva decisión en la que, por favorabilidad, fije la pena respetando el límite punitivo previsto en el original artículo 31 del Código Penal.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
3CUI.11001220400020250299900 Tutela 1° Instancia n.° 150373 NELSON VARGAS CABUEÑAS La Sala avocó conocimiento del asunto en auto del 10 de noviembre de 2025 y ordenó correr los traslados correspondientes. Tanto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se remitieron a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Buga. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los
autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 4CUI.11001220400020250299900 Tutela 1° Instancia n.° 150373 NELSON VARGAS CABUEÑAS Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como se indicó en el acápite correspondiente, en el caso bajo análisis el accionante cuestiona el auto por el cual las autoridades judiciales accionadas decretaron la acumulación jurídica de penas. Su inconformidad radica en el monto de la pena que finalmente se le impuso, dado que, en su criterio, no respeta el límite de 40 años de prisión previsto como pena máxima bajo el original artículo 31 del Código Penal que, en su criterio, debe serle aplicado por favorabilidad. Frente al auto emitido por el Tribunal convocado el 5 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo, pues, el asunto guarda relevancia constitucional, fue proferido en fecha reciente, contra el mismo no procede recurso alguno y no se trata de un fallo de tutela. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en la decisión censurada se hubiese incurrido en un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En atención al reparo constitucional elevado por NELSON VARGAS CABUEÑAS, debe recordarse que sobre él recaen cuatro sentencias condenatorias, cuyos hechos ocurrieron en las siguientes fechas: Radicado Fecha hechos 2007-80086 18 de enero de 2007
sentencias condenatorias, cuyos hechos ocurrieron en las siguientes fechas: Radicado Fecha hechos 2007-80086 18 de enero de 2007 2016-00020 Entre 1996 a 2006 2002-39144 2 de octubre de 2002 5CUI.11001220400020250299900 Tutela 1° Instancia n.° 150373 NELSON VARGAS CABUEÑAS 2007-00096 25 de junio de 2001 Como se ve, la fecha de los hechos en los procesos con radicado 2007-80086 y 2016-00020 ocurrieron en vigencia de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 31 del Código Penal que contemplaba la pena máxima en 40 años de prisión y la fijó en 60. Tal y como se expuso en la providencia objeto de crítica, el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 estableció: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. Fue el mismo legislador el que de manera clara estableció que el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 entrara en vigor desde el 1º de enero de 2005, de tal forma que el principio de legalidad obligaba a los despachos accionados a aplicar la ley vigente para el momento de la comisión de las conductas punibles. No puede predicarse en este asunto específico la vulneración al principio de favorabilidad por cuanto los hechos de dos de los procesos objeto de acumulación ocurrieron en vigencia de la mencionada norma. Por ello, no puede el funcionario judicial dejar de aplicar la ley que
No puede predicarse en este asunto específico la vulneración al principio de favorabilidad por cuanto los hechos de dos de los procesos objeto de acumulación ocurrieron en vigencia de la mencionada norma. Por ello, no puede el funcionario judicial dejar de aplicar la ley que gobierna los supuestos de hecho acaecidos bajo su imperio. No se trata en este caso de tener que aplicar el anterior artículo 31 del Código Penal que contenía la limitante hasta los 40 años de prisión solo para favorecer al condenado, sino de aplicar la ley que vigente para la época de los hechos así no sea benigna a sus intereses. La favorabilidad se entiende como la aplicación de una ley permisiva, aunque la misma se haya proferido con posterioridad a los hechos, pero siempre y cuando resulte más beneficiosa para el procesado. 6CUI.11001220400020250299900 Tutela 1° Instancia n.° 150373 NELSON VARGAS CABUEÑAS En el caso concreto, la aplicación estricta del principio de legalidad permite sostener que los fundamentos de las providencias censuradas son razonables y ponderados, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En consecuencia, el amparo reclamado no tiene vocación de éxito y se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
NELSON VARGAS CABUEÑAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
NELSON VARGAS CABUEÑAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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